SS - Oficio 220-084825
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-084825
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-084825 Del 18 de Junio de 2009
ASUNTO: Vigilancia que ejerce la Superintendencia de Sociedades.
Me refiero a su comunicación radicada con el número 2009-01-154804, mediante la cual formula las siguientes consultas: Una sociedad vigilada por la Superintendencia de sociedades, puede ser a la vez vigilada por otra Superintendencia? Si la respuesta anterior es afirmativa, dicha sociedad tendría la obligación de pagar contribución en todas las Superintendencias que lo vigilan? Al respecto, para responder la inquietud por usted propuesta, basta con transcribir el artículo 84 de la Ley 222 de 1995, cuyo texto expresa lo siguiente: “ La vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejercerá en forma permanente “ Por su parte, el Decreto 4350 del 4 de diciembre de 2006, por el cual se establecen las causales de vigilancia, confirma lo expuesto cuando en su artículo 1°, señala “ Quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando no estén sujetas a la vigilancia de otra Superintendencia, las sociedades mercantiles y las empresas unipersonales que a 31 de diciembre de 2006, o al cierre de los ejercicios sociales posteriores, registren: Un total de activos incluidos los ajustes integrales por inflación, superior al equivalente a treinta mil (30.000) salarios Mínimos legales mensuales:
Ingresos totales incluidos los ajustes integrales por inflación, superiores al valor de treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales. Parágrafo. Para los efectos previstos en este artículo, los salarios mínimos legales mensuales se liquidarán con el valor vigente al 1° de enero siguiente a la fecha de corte del correspondiente ejercicio. La vigilancia en este evento, iniciará el primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquél al cual corresponda el respectivo cierre contable. Cuando los montos señalados se reduzcan por debajo del umbral establecido en este artículo, la vigilancia cesará a partir del día hábil del mes de abril del año siguiente a aquél en que la disminución se registre. ARTÍCULO 3° Quedarán sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando no sean sujetos de la vigilancia de otra Superintendencia, las siguientes personas jurídicas: Las sociedades mercantiles y las empresas unipersonales que actualmente tramiten, o sean admitidas o convocadas por la Superintendencia de Sociedades a un proceso concursal, en los términos del artículo 89 de la Ley 222 de 1995, o que adelanten o sean admitidas a un acuerdo de reestructuración de conformidad con la Ley 550 de 1999, o las normas que las modifiquen o sustituyan, respectivamente…………… Las sociedades mercantiles y empresas unipersonales no vigiladas por otras ARTÍCULO 4: “ Quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades siempre y cuando no lo estén por otra Superintendencia, aquellas sociedades mercantiles y empresas unipersonales que señale
el Superintendente por acto administrativo particular en los siguientes casos: ….” De las normas transcritas se concluye que no existe doble vigilancia a las Sociedades por parte del Estado, este presupuesto se aplica sin perjuicio de la facultad de competencia residual prevista en el artículo 228 de la Ley 222 de 1995, que consiste en que las facultades de vigilancia y control que tiene esta Superintendencia, puedan eventualmente ejercerse sobre sociedades o empresas unipersonales no sujetas a su vigilancia, en los casos en que la Superintendencia a la que le corresponda la respectiva vigilancia, no cuente con las referidas facultades y salvo que se trate de sociedades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores (Hoy Superintendencia Financiera de Colombia).. En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.