SS - OFICIO 220-085483 DE 2008
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-085483 DE 2008
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2008
OFICIO 200-085483 DEL 27 DE AGOSTO DE 2008
REF: EL ABANDONO DE LOS NEGOCIOS SOCIALES COMO CAUSAL DE
LIQUIDACIÓN JUDICIAL INMEDIATA (ARTÍCULO 49 NÚM. 2º LEY 1116 DE 2006) Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-123828, por medio del cual consulta si una sociedad por causa de decisiones judiciales y de embargos que le impiden desarrollar su objeto social, puede ser considerada en causal de abandono y por tanto declarada en estado de liquidación obligatoria por parte de la Superintendencia de Sociedades. Sobre el particular, resulta pertinente en primer término indicar que el procedimiento de liquidación obligatoria incorporado en los artículos 149 y siguientes de la Ley 222 de 1995, fue reemplazado por el trámite de liquidación judicial, contenido en los artículos 47 y siguientes de la Ley 1116 de 2006. Sentado lo anterior, es de señalar que de conformidad con el numeral 2º del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, se considera como causal de liquidación judicial inmediata el hecho consistente en el abandono de los negocios por parte del deudor, entiéndase la sociedad. Ahora bien, en razón a que la ley no define para estos efectos que se entiende por abandono, dicho vocablo debe ser entendido en su sentido natural y obvio, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Civil.
Así tenemos: Abandono: Desamparo, serrarse todas las puertas. Cesión, dejación, renuncia, desistimiento. Defección, deserción, dejar en la estacada, dar el
esquinazo, dejar en las astas del toro. Dejadez, desidia, descuido, desatención, negligencia, incuria, desgobierno. (Lexis 22. Sinónimos y Antónimos. Círculo de Lectores S.A. Valencia, 344 Barcelona. Pag. 9.) Conforme con lo anterior, la noción de abandono, en el caso de la causal de liquidación judicial inmediata, debe ser entendida en el sentido de que se deje a la sociedad sin personas a cargo, sin representación, quedando los negocios, bienes y obligaciones sociales desamparados, desatendidos o descuidados, de tal suerte que no exista persona alguna que se haga cargo de la compañía como persona jurídica. En este orden de ideas, y para dar respuesta a su consulta, se ha de manifestar que el hecho de la existencia de procesos judiciales en contra de una sociedad, en los que se hayan ordenado medidas cautelares como la de embargo de bienes, si bien puede afectar el desarrollo del objeto social, no configura per se una situación de abandono en las condiciones referidas, y de allí que no se constituya en factor determinante para decretar la apertura del trámite de liquidación judicial. Sin embargo, vale la pena mencionar que la presencia de diversos procesos judiciales en contra de una compañía, podría configurar una situación de cesación de pagos, presupuesto necesario para el inicio del trámite de liquidación judicial (artículo 49 Par. 1º Ley 1116 de 2006), pues de acuerdo al artículo 9º de la Ley 1116 de 2006, se está en tal situación entre otras razones cuando el deudor tiene por lo menos dos demandas de ejecución en su contra, presentadas por dos o más acreedores para el pago de obligaciones.
Lo anterior, sin perjuicio de que en el caso planteado se acuda al proceso de liquidación voluntaria por la causal de disolución consistente en la imposibilidad de desarrollar el objeto social de la compañía, procedimiento regulado en los artículos 218 y siguientes del Código de Comercio. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo