SS - OFICIO 220-085988 DE 2011
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-085988 DE 2011
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2011
OFICIO 220-085988 DEL 05 DE AGOSTO DE 2011
ASUNTO: LA SUPERINTENDENCIA NO ES COMPETENTE PARA EL ANÁLISIS
DE CONTRATOS, ENTRE OTROS, FRANQUICIA DE MARCA.
Aviso recibo del escrito de la referencia, mediante el cual previa relación de algunos hechos relacionados con la “explotación de la franquicia de la marca “Crowne Plaza”, solicita “proferir concepto sobre el contrato de franquicia de marca, si genera o no, la obligación para el franquiciado de incluir dentro de sus activos, los derechos de franquicia como un activo intangible”. Sobre el particular le informo que tal como lo expresa la Contaduría General de la Nación, sus decisiones se convierten en obligatorias para las entidades del Estado, tal como lo manifestó la Honorable Corte Constitucional en sentencia C487 de 1997: “… Las decisiones que en materia contable adopte la Contaduría de conformidad con la ley, son obligatorias para las entidades del Estado, y lo son porque ellas hacen parte de un complejo proceso en el que el ejercicio individual de cada una de ellas irradia en el ejercicio general, afectando de manera sustancial los "productos finales", entre ellos el balance general, los cuales son definitivos para el manejo de las finanzas del Estado. Esos poderes, "de imposición y de mando", reclaman para ser efectivos facultades de inspección y de sanción como las consagradas en los literales q y t del artículo 4 de la ley 298 de 1996, las cuales deben ser reguladas por la ley, a través de las cuales el organismo rector, en este caso la Contaduría, pueda verificar y exigir, de ser el caso coercitivamente,
el cumplimiento oportuno y pertinente de las normas y directrices que expida en cumplimiento de sus funciones, pues los errores o inconsistencias en el desarrollo de los procedimientos que ella determine, como se dijo, no solo afectarían la contabilidad de la entidad inspeccionada, sino que distorsionarían el escenario contable nacional acarreando graves consecuencias para el país. Esas facultades de inspección y de sanción, que deben ser objeto de regulación especial por parte del legislador, o en su defecto remitirse a las disposiciones generales de la ley (Código Único Disciplinario), en el caso que se analiza, se limitan al ámbito administrativo, por eso las otorgó el legislador, de conformidad con el texto de las disposiciones impugnadas, exclusivamente para verificar el cumplimiento de las normas expedidas por la Contaduría General de la Nación, lo que indica que en ningún caso invaden materias o espacios atribuidos por el Constituyente a otros organismos del Estado…” Por tal razón, no resulta procedente que esta entidad indique el registro de cuentas, cuando la compañía está sujeta al Plan General de la Contabilidad Pública, particularmente cuando el tema lo abordó la Contaduría General de la Nación en el concepto que anexa.