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SS - OFICIO 220-086050 DE 2015

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-086050 DE 2015
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2015

OFICIO 220-086050 DEL 7 DE JULIO DE 2015

ASUNTO: PAGO ANTICIPADO DE UN CREDITO PARA ADQUISICION DE VEHICULO Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2015-01-257520, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con créditos para adquisición de vehículo, en los siguientes términos:

1Puede dicha entidad privada o cualquier otra que realice operaciones crediticias imponer sanción por el pago anticipado del crédito?. En caso afirmativo indique bajo qué condiciones podría exigirse dicha sanción. 2Puede una persona natural que presta dinero establecer una sanción por pago anticipado del crédito? 3La sentencia C-313/13 es aplicable solo para entidades financieras o también para el sector real y personas naturales que realicen operaciones de crédito? Con los alcances señalados en el Artículo 28 del C.C.A. pecto, este Despacho con fines meramente ilustrativos se permite hacer las siguientes precisiones de orden legal, no sin antes advertir que la determinación de las normas y los alcances de la jurisprudencia aplicable a las instituciones financieras, es del resorte exclusivo de la Superintendencia Financiera de Colombia. Como es sabido, los bancos o entidades crediticias ya no podrán cobrar penalizaciones a quienes paguen anticipadamente un crédito, lo cual constituía una práctica en todo el sistema financiero. Es así que el artículo 5 de la Ley 1328 de 2009, que trata de los derechos de los consumidores financieros, fue modificado por el artículo 1º de la Ley 1555 de 2012, en el sentido de adicionar a aquél el siguiente literal:

"g) Efectuar pagos anticipados en toda operación de crédito en moneda nacional sin incurrir en ningún tipo de penalización o compensación por lucro cesante, de las cuotas o saldos en forma total o parcial, con la consiguiente liquidación de intereses al día del pago. Es obligación de las entidades crediticias brindar al usuario información transparente, precisa, confiable y oportuna en el momento previo al otorgamiento del crédito sobre la posibilidad de realizar pagos anticipados de su obligación. Este derecho del consumidor financiero no será aplicado a operaciones de crédito cuyo saldo supere los ochocientos ochenta (880) SMMLV. Para los créditos superiores a este monto, las condiciones del pago anticipado serán las establecidas en las cláusulas contractuales pactadas entre las partes. Es derecho del deudor decidir si el pago parcial que realiza lo abonará a capital con disminución de plazo o a capital con disminución del valor de la cuota de la obligación. En el evento en que el deudor posea varios créditos con una misma entidad que sumados superen el monto indicado en el inciso tercero, solo podrá realizar el pago anticipado aquí regulado hasta dicho límite. En el evento en que el deudor posea varios créditos con diferentes entidades, podrá realizar el pago anticipado aquí regulado con cada entidad, hasta límite establecido en la presente ley. Las disposiciones contenidas en este artículo no aplican a los créditos hipotecarios. Parágrafo 1. La posibilidad de pago anticipado de los créditos anteriormente especificados, aplica a los créditos otorgados a partir de la entrada en vigencia de esta ley”. (El llamado es nuestro). De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene de una parte, que le está permitida

a los consumidores financieros la posibilidad de pagar anticipadamente sus créditos, de manera parcial o total, hasta el límite allí señalado (880 SMMLV), es decir, $518.760.000.oo, sin penalización o compensación alguna, y de otra, que frente a los créditos que superen dicho monto, las condiciones de pago anticipado serán las establecidas por las partes contractualmente, salvo que se presente las siguientes hipótesis: a) que el deudor posea varios créditos con una misma entidad que sumados superen el monto indicado, en cuyo caso el pago solamente podrá hacerse hasta el límite señalado; y b) que el deudor tenga varias obligaciones con diferentes entidades, evento en el cual podrá realizar el pago anticipado con cada una de ellas, hasta el límite establecido. De otra parte, se advierte que si bien inicialmente la Ley 1555 en el parágrafo 1° del artículo 1°, estableció que el prepago sin sanción de tales obligaciones aplicaba a partir del 9 de julio de 2012, la Corte Constitucional indicó que este derecho también podía hacerse efectivo para aquellos créditos inferiores a 880 SMMLV que se hubieran otorgado incluso antes de esta fecha. A ese propósito, la Superintendencia Financiera, en Carta Circular No. 74 de 2013 recordó a las entidades vigiladas que las decisiones de la Corte Constitucional deben cumplirse a partir del día siguiente de su comunicación, aun sin que se conozca el respectivo fallo. Por su parte, las condiciones respecto de los créditos entre personas naturales o comerciantes y por ende la penalidad por pago anticipado, a juicio de esta oficina se sujetaran a lo que se convenga en el contrato, atendiendo que el beneficio de no castigo

por prepago previsto en la norma citada, no aplica para las personas naturales o jurídicas del sector real de la economía. En los demás casos, y en los créditos de vivienda, no está permitido incluir este tipo de cláusulas. En los anteriores términos, su solicitud ha sido atendida no sin antes reitera que la misma se ciñe al alcance del artículo 28 del C.C.A.

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