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SS - OFICIO 220-086171 DE 2011

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-086171 DE 2011
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2011

OFICIO 220-086171 DEL 07 DE AGOSTO DE 2011

ASUNTO: ES DEBER DEL LIQUIDADOR, DENTRO DE UN PROCESO DE

LIQUIDACIÓN JUDICIAL, VENDER, SUBASTAR O ADJUDICAR, SEGÚN EL

CASO, LOS ACTIVOS DEL ENTE INSOLVENTE, ASI ESTOS SE ENCUENTREN

COMPROMETIDOS EN PROCESOS JUDICIALES AJENOS AL CONCURSAL.

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2011-01208637, mediante el cual eleva algunas inquietudes relacionadas con los posibles efectos de la sentencia que sea proferida con ocasión de un proceso de nulidad que se adelanta respecto de la venta de un inmueble que hace parte de la masa de bienes de una liquidación sobreviniente a un proceso de intervención a que alude el Decreto 4334 de 2008, las cuales paso a resolver en el mismo orden planteado en su consulta: 1. ¿Qué efecto puede tener la sentencia de nulidad del título de adquisición del citado inmueble por parte del concursado en el actual proceso de liquidación judicial? R/. Dispone el artículo 1746 del Código Civil que el efecto inmediato de la declaratoria de nulidad de un contrato es el de retrotraer las cosas al estado que tendrían de no haber existido el convenio nulo, produciendo efectos retroactivos, por lo cual, cada parte tiene que restituir a la otra lo que ha recibido como prestación del contrato anulado. Es así como reza el referido artículo: “Art. 1746.- La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se

hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.” De conformidad con la norma transcrita, en el evento que la sentencia declare la nulidad del contrato de un contrato de compraventa, deberá el comprador devolver la posesión del inmueble al demandante, correspondiéndole al que vendió, reintegrarle al comprador el dinero indexado de lo que en su oportunidad le fue entregado a manera del pago del precio del contrato. Por su parte, menciona el artículo 1748 del mismo código que “La nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales”. No obstante, considera esta oficina que para el caso particular de los procesos concursales, este tipo de situaciones debe analizarse atendiendo otros supuestos tales como el hecho de que, legalmente, no existe prejudicialidad alguna en relación con los mismos. Es así como, según el artículo 7° de la Ley 1116 de 2006, “El inicio, impulso y finalización del proceso de insolvencia y de los asuntos sometidos a él, no dependerán ni estarán condicionados o supeditados a la decisión que haya de adoptarse

en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza. De la misma manera, la decisión del proceso de insolvencia tampoco constituirá prejudicialidad”. Así mismo, en razón de la primacía de la Ley 1116 de 2006 frente a cualquiera otra de su naturaleza (Numeral 13, artículo 50 de la Ley 1116 de 2006), así como del principio de universalidad que caracteriza este tipo de procesos (Numeral 1°, artículo 4° ídem), corresponde a cualquier tipo de acreedor del ente concursado, incluso a aquellos que persiguen obligaciones diferentes a sumas de dinero, por ejemplo, litigiosos, hacerse parte dentro del proceso concursal con el fin de que el liquidador efectúe los ajustes pertinentes para atender eventualmente este tipo de acreencias de las cuales perfectamente puede pretenderse el reconocimiento de perjuicios, so pena de que su crédito sea considerado una vez cancelados los demás créditos, conforme lo dispone el artículo 69 ibídem así: “Artículo 69. Créditos legalmente postergados en el proceso de reorganización y de liquidación judicial. Estos créditos serán atendidos, una vez cancelados los demás créditos y corresponden a: …

5. Las obligaciones que teniendo la carga de presentarse al trámite de liquidación judicial, no lo hicieren dentro de los términos fijados en la presente ley…”.

Atendiendo lo expuesto, es claro, de una parte, que resulta obligatorio para el liquidador dar estricto cumplimiento a su deber de enajenar los activos que hacen parte de la masa a liquidar, pues así lo ordena el artículo 57 de la citada ley de insolvencia, según el cual, dicho administrador cuenta con dos meses, contados a

partir de la fecha en que quede en firme la calificación y graduación de créditos y el inventario de bienes del deudor, para enajenar los activos inventariados, en forma directa o acudiendo al sistema de subasta privada. Para el caso de los activos de la sociedad que se encuentren comprometidos en procesos que por su naturaleza no se vinculan al proceso concursal, éstos deben ser vendidos advirtiendo suficientemente a los compradores de los mismos sobre el alea al que se someten adquiriéndolos, teniendo en cuenta que se subrogan dentro de dichos procesos en la posición del ente concursado demandado. Así las cosas, considera esta oficina que dada la primacía de la normatividad que rige los procesos concursales de insolvencia y que, tal como ésta lo impone, no media respecto de éstos prejudicialidad alguna, corresponde al liquidador de un ente insolvente agotar las posibilidades de venta de los activos sociales en forma directa o mediante el mecanismo de la subasta, para luego proceder a su adjudicación, incluso de aquellos activos que se encuentren comprometidos en procesos ajenos al concursal, tradición que debe ser precedida de la clara advertencia al interesado en adquirir la propiedad sobre los mismos respecto de la posibilidad de que la sentencia afecte la tradición, afectación que únicamente ha de recaer sobre quien adquiere el bien a la liquidación dado que éste, al momento de la compra, debe subrogarse en los derechos y obligaciones litigiosos que puedan derivarse del proceso. 2. ¿Efectuada la venta por parte de la liquidación al tercero interesado en su compra, qué efectos tendría la sentencia de nulidad frente al título de adquisición por parte

del tercero? 3. ¿Puede la liquidación dejar de vender el inmueble en cuestión por la existencia del proceso de nulidad? R/. Considera esta oficina que estas inquietudes han sido resueltas en la respuesta al punto primero. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que los mismos tienen el alcance a que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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