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SS - OFICIO 220-086174 DE 2011

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-086174 DE 2011
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2011

OFICIO 220-086174 DEL 07 DE AGOSTO DE 2011

ASUNTO: INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN PARA

PRESENTAR UNA ACCIÓN POSESORIA.

Me refiero a su escrito, recibido vía correo electrónico, radicado en esta Entidad con el número 201101210752, mediante el cual formula una consulta relacionada en con la interrupción del término de prescripción para instaurar una acción posesoria, en los siguientes términos: Una persona natural que se encuentra adelantando un concordato, es desposeída de la posesión de un terreno donde funcionaba la granja agrícola, por lo tanto, no ha podido reiniciar la producción. El término para entablar la demanda respetiva es de un año. ¿Se puede interrumpir dicho término de prescripción por el hecho de encontrarse en concordato? Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el caso planteado. No obstante, lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones de orden legal: i) Al tenor de lo previsto en el artículo 102 de la Ley 222 de 1995, “Desde la apertura del concordato y hasta la terminación del mismo o la declaratoria de

cumplimiento o incumplimiento del acuerdo concordatario, se interrumpe el término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos que contra el deudor se hubieren perfeccionado o hechos exigibles antes de la iniciación del concordato”. ii) Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que la interrupción del término de prescripción y la inoperancia de la caducidad, se predica única y exclusivamente de los créditos a cargo de un deudor ya sea persona natural o jurídica que se encuentre adelantando un concordato o acuerdo de recuperación de sus negocios, en los términos de la susodicha ley, y no a la interrupción del término para instaurar una acción posesoria, como no podría hacerlo, toda vez que, como es sabido, ésta busca a través de un proceso ordinario obtener la declaratoria de la posesión de un inmueble, y por ende, no tendría cabida dentro de un trámite concursal, en tanto que la interrupción de la prescripción de los créditos, es consecuencia del carácter universal del proceso concordatario y de la imposibilidad de llevar a cabo ejecuciones separadas contra el deudor. En efecto, la finalidad de la convocatoria a un concordato es que los acreedores de la concordada tienen la obligación de concurrir a dicho trámite para hacer valer sus créditos, aportando prueba siquiera sumario de los mismos, dentro del plazo previsto en el artículo 124 de la Ley 222 de 1995. Aquellos que no lo hicieren, sólo podrán hacer efectivos sus créditos persiguiendo los bienes que le quedaren al deudor una vez cumplido el concordato, o haciéndose

parte en el proceso liquidatorio en el evento de que el concordato se declare fracasado o incumplido. Luego, la única forma de procurar el cobro de un crédito de un deudor en concordato es haciéndose parte oportunamente dentro del proceso, con las pruebas respectivas, quedando absolutamente prohibido por la ley promover juicios ejecutivos contra el deudor, o hacer valer por fuera de dicho trámite las garantías reales que éste hubiere constituido para asegurar el pago de sus obligaciones. Por ello, es que el legislador ha previsto que desde la apertura del proceso y hasta su terminación, se interrumpe el término de prescripción de las acreencias a cargo de un deudor concursado. En torno a la no operancia de la caducidad, esta regla, como es de conocimiento, se predica únicamente de aquellas acciones que tienen que hacerse valer dentro del referido trámite concursal, y por ende, no cobija la acción posesoria impetrada por el deudor contra un inmueble del cual es poseedor.

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