SS - Oficio 220-086175
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-086175
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-086175 Del 07 de Agosto de 2011
ASUNTO: DISTRIBUCIÓN DEL REMANENTE DE ACTIVOS ENTRE ASOCIADOS DE UNA SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA Me refiero a su escrito, recibido vía correo electrónico, radicado en esta Entidad con el número 201101211431, mediante el cual formula una consulta relacionada con la liquidación voluntaria de una sociedad, en los siguientes términos: Al momento de liquidar una sociedad, el liquidador puede asignar más bienes a unos socios que a otros, sin tener en cuenta la participación de cada uno en la sociedad, sino que a solicitud de los socios ya existe un acuerdo de repartición donde unos pueden salir más beneficiados que otros.
Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones de orden legal: i) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Comercio, “ Pagado el pasivo externo de la sociedad, se distribuirá el remanente de los activos sociales entre los asociados, conforme a lo estipulado en el contrato o a lo que ellos acuerden. La distribución se hará constar en acta en que se exprese el nombre de los asociados, el valor de su correspondiente interés social y la suma de dinero o los bienes que reciba cada uno a título de liquidación. Tal acta se protocolizará en una notaría del lugar del domicilio social, junto con las diligencias de inventario de los bienes sociales y con la actuación judicial en su caso. Parágrafo.- Cuando se hagan adjudicaciones de bienes para cuya enajenación se exijan formalidades especiales en la ley, deberán cumplirse éstas por los liquidadores. Si la formalidad consiste en el
otorgamiento de escritura pública, bastará que se eleve a escritura la parte pertinente del acta indicada” . (El llamado es nuestro). ii) Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que una vez cancelado la totalidad del pasivo externo a cargo de una compañía en liquidación voluntaria, se deberá distribuir el remanente (activos sociales) entre los socios o accionistas, en los términos previstos en el contrato social o, ante el silencio de ellos, conforme a lo que ellos decidan sobre el particular, lo cual se hará constar en acta (en la que se debe indicar la suma de dinero o los bienes que cada asociado recibió a título de liquidación) debidamente aprobada por la junta de socios o asamblea de accionistas, con la mayoría de los asociados que asistan a la reunión. Tal acta debe protocolizarse en un escritura pública e inscribirse en el registro mercantil. iii) No obstante lo anterior, es de advertir que la previsión del artículo 247 ibídem, relativa a la autonomía de los asociados para la distribución de los remanentes conforme a lo que ellos acuerden, hace relación a la forma como los mismos pueden ser repartidos, si el remanente se encuentra representado en bienes muebles o inmuebles, la regla general es que deben ser enajenados y su producido distribuirse entre los accionistas; sin embargo, podrán ser entregados en especie cuando los beneficiarios prefieran esta modalidad, o por ejemplo, si dentro de los bienes inmuebles se encuentran bodegas, locales u oficinas, convenir la adjudicación atendiendo sus intereses, o también la escrituración en común y proindiviso según
afinidades de los beneficiarios, obviamente guardando la proporción de cada uno de ellos en el capital social de la compañía, actuación que corresponde adelantar a los liquidadores, según lo dispone el parágrafo de la citada norma, para lo cual tomará los valores que refleje la contabilidad. iv) En resumen, se tiene, que la distribución del remanente de activos entre los asociados debe realizarse de acuerdo a: a. El porcentaje de participación en el capital. b. Las reglas establecidas para el efecto en los estatutos sociales. c. En ausencia de norma estatutaria, conforme lo decidan los socios o accionistas. v) En consecuencia, el liquidador no puede al momento de distribuir el remanente de activos, asignarle más bienes a uno asociados que a otros, sino que la misma debe hacerse de acuerdo con su participación porcentual en el capital social de la compañía. En los anteriores términos hemos dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.