SS - OFICIO 220-086237 DE 2008
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-086237 DE 2008
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2008
OFICIO 220-086237 DEL 29 DE AGOSTO DE 2008.
ASUNTO: ACCIONES DE TERCEROS CONTRA SOCIEDAD LIQUIDADA Y OTROS
TEMAS. Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-124461, por medio del cual, formula las siguientes consultas: 1.- Como y cuáles serían las acciones que pueda iniciar un tercero contra una sociedad liquidada hace más de dos años? 2.- Hasta cuantos años una sociedad liquidada tiene la obligación mantener sus archivos comerciales o contables, a disposición de tercero 3.- Es posible que terceros inicien acciones contra los accionistas de una sociedad anónima? 4.- Hasta que monto responde un accionista de una sociedad anónima y de igual forma un socio de una sociedad de personas? y 5.- Bajo que figura una entidad del sector público, como puede ser la Secretaría de Hacienda, la DIAN, o el IDU, ¿pueden iniciar acciones legales para el cobro de impuestos a una sociedad limitada y anónima que se encuentra liquidada? Al respecto, me permito informarle que a continuación, se procederá a responder las inquietudes propuestas en el orden en que fueron formuladas:
1. La respuesta al primer interrogante fue resuelta por la ley en el artículo 252 del Código de Comercio, en el que dispone lo siguiente: “En las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales. Estas acciones sólo podrán ejercitarse contra los liquidadores y únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos.
En las sociedades por cuotas o partes de interés las acciones que procedan contra los asociados en razón
de su responsabilidad por las operaciones sociales, se ejercitarán contra los liquidadores, como representantes de los asociados, tanto durante la liquidación como después de consumada la misma, pero dichos asociados también deberán ser citados al juicio respectivo”.
2. En cuanto a la conservación de libros de la sociedad que ha sido liquidada, tema que corresponde al segundo interrogante, este Despacho ha emitido varios pronunciamientos que usted podrá consultar en la página web:
www.supersociedades.gov.co., en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 134 del Decreto 2649 de 1993, el que señala que el liquidador de las sociedades comerciales deberá conservar los libros y papeles por el término de cinco (5) años contados a partir de la aprobación de la cuenta final de liquidación, hoy en día a partir de la protocolización de la mencionada cuenta final.
3. En cuanto al tercer, cuarto y quinto interrogante, es preciso manifestarle que el régimen de responsabilidad de los socios en compañías mercantiles, depende de la clase o tipo de sociedad de que se trate.
Así, en las sociedades colectivas los socios responden de forma solidaria e ilimitada por las obligaciones sociales (artículo 294 C.Co), lo que significa que si requerida la sociedad para el pago esta no lo realiza, los acreedores de cualquier clase pueden cobrarle tales obligaciones a los asociados. En las sociedades anónimas, los accionistas solo responden hasta el monto de sus aportes (artículo 373 Ibídem), lo que quiere decir que los acreedores de este tipo de compañías no pueden en ningún caso reclamar el cumplimiento de las obligaciones sociales a los accionistas. En las sociedades de responsabilidad limitada, los socios al igual que en las sociedades
anónimas, únicamente responden hasta el monto de sus aportes (artículo 353 C.Co), pero con la diferencia de que en materia laboral y tributaria son solidariamente responsables con la sociedad por las obligaciones que de tal naturaleza esta contraiga (artículos 36 C.S.T. y 794 E.T.). Lo anterior se traduce en el hecho de que, en las sociedades limitadas, la regla general es que los socios fuera de lo que entregaron como aportes no responden por obligaciones de la compañía, a menos que se trate de obligaciones de carácter laboral y tributario que esta no hubiese podido cubrir. El mencionado régimen de responsabilidad opera sin perjuicio de que en los estatutos sociales se estipule para todos o algunos socios una mayor responsabilidad, o prestaciones accesorias o garantías suplementarias. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.