SS - Oficio 220-0863232
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-0863232
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-086323 Del 22 de Septiembre de 2010
ASUNTO: Las cláusulas estatutarias son ley para las partes – Deberes y responsabilidades de los administradores.
Se avisa recibo del escrito radicado en esta entidad con el número 2010-01180126, mediante el cual previa información de que se trata de una sociedad del tipo de las anónimas, en cuyos estatutos se prevé que los miembros de la junta directiva percibirán 2 SMLM; no obstante la asamblea general de accionistas llevada a cabo en el presente año, sin previa modificación estatutaria aprobó que percibirán 4 SMLM, para el período 2010 – 2011, monto que se viene cancelando desde el pasado mes de abril, consulta lo siguiente: “ …. si la decisión aprobada por la Asamblea General de Accionistas, de manera soberana, - en el sentido de pagar, por el periodo 2010-2011,una suma superior a la establecida en los estatutoses legítima, tiene validez y aplica de manera eficaz para el período 20102011” . Sobre el particular es preciso aclarar que cualquiera que sea el tipo societario, las cláusulas estatutarias que regulan su funcionamiento son ley para las partes, siempre que las mismas no contraríen normas legales (Art. 1602 C. C.), lo que impone su observancia a los órganos de dirección, administración y fiscalización. Centrándonos en los deberes y responsabilidades de los administradores, el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, señala “ Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de
negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados. En el cumplimiento de su función los administradores deberán: (….)
2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias (….)” , entendiéndose por administradores, según las voces del artículo 22 Ib., el representante legal y los miembros de la junta directiva, entre otros.
Respecto a la responsabilidad, el legislador previó la responsabilidad solidaria e ilimitadamente de los administradores por los perjuicios que por dolo o culpa se ocasione a la sociedad, a los socios o a terceros (Art. 24 Ibídem), advirtiendo además que frente al incumplimiento o extralimitación de sus funciones o violación a los estatutos, se presume la culpa de los administradores. Precisada la obligación y la responsabilidad que la ley impone a los administradores frente al cumplimiento y observancia de la ley y de los estatutos, en cuanto hace con la validez o no de la decisión adoptada por el máximo órgano social, debo señalarle que es un asunto que no puede resolver la Entidad vía consulta por el carácter particular y concreto de la misma, por lo que se sugiere dar aplicación a lo previsto en los artículos 190 y ss. del Cód. de Comercio. Sin embargo, para su ilustración es pertinente traer a colación algunos apartes del Oficio 220047312 del 26 de septiembre de 2007, oportunidad que frente a la posibilidad de que la Entidad declarara la nulidad de un acto de nombramiento, con fundamento en los artículos 90, 191 y 192 Cit. expresó:
“ (….) La normatividad transcrita enseña que de la impugnación de actos o decisiones del máximo órgano social o de junta directiva, es competente para conocer la justicia civil, según los términos de los artículos 191 y 194 del Código de Comercio. No obstante lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley 446 de 1998, esta Entidad es competente para conocer de la impugnación de los actos o decisiones de los máximos órganos sociales y de juntas directivas, solo de sociedades que se encuentren sometidas a su vigilancia. En tal evento podrán tramitarse mediante el proceso verbal sumario ante la Superintendencia de Sociedades. En el caso de sociedades que no se encuentren bajo la vigilancia de este Organismo, es preciso estarse a lo establecido en el artículo 190 y siguientes de la legislación mercantil, haciendo insistencia en cuanto que la impugnación de las decisiones de la asamblea general de accionistas o junta de socios solo podrá ser intentada ante los jueces dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción (artículo 191 ibídem.). No sobra recordar que las determinaciones adoptadas por el órgano social, gozan de la presunción de legalidad en los términos del inciso 2 del artículo 189 del estatuto mercantil y por lo tanto, se reputan válidas hasta tanto sean anuladas por la autoridad competente, si a ello hubiere lugar” . Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet
(www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad. En los términos anteriores damos respuesta a su consulta, anotándole que el alcance de los mismos son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.