SS - OFICIO 220-087033 DE 2008
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-087033 DE 2008
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2008
OFICIO 220-087033 DEL 06 DE SEPTIEMBRE DE 2008
REF: SUCURSAL DE SOCIEDAD EXTRANJERA. EL MANDATARIO NO TIENE
QUE SER ABOGADO.
Me refiero a su escrito radicado bajo el número 2008-01-166596, mediante el cual consulta si el mandatario de sucursal de sociedad extranjera de que trata el artículo 472 numeral 5 del Código de Comercio debe tener la calidad de abogado. Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente: De acuerdo con el artículo 471 del Código de Comercio, para que una sociedad extranjera pueda emprender negocios permanentes en Colombia, establecerá una sucursal con domicilio en el territorio nacional, para lo cual cumplirá con los siguientes requisitos: “… protocolizar en una notaría del lugar elegido para su domicilio en el país, entre otros, copia auténtica de la resolución o acto que acordó su establecimiento en Colombia”, la cual, según los términos del artículo 5., del artículo 472 del Código en mención deberá contener, “La designación de un mandatario general, con uno o más suplentes, que represente a la sociedad en todos los negocios que se proponga desarrollar en el país. Dicho mandatario se entenderá facultado para realizar todos los actos comprendidos en el objeto social, y tendrá la personería judicial y extrajudicial de la sociedad para todos los efectos legales…” En torno al tema, este Despacho mediante oficio 220-65368, Octubre 30 de 2000, expresó lo siguiente: “De la lectura de la norma en mención se puede observar, que en efecto la sociedad extranjera está obligada a tener un mandatario con facultades suficientes para representarla
válidamente en el desarrollo de los negocios propios de la sucursal;….” Ahora bien, de la revisión de las disposiciones legales que rigen la materia se estableció que las mismas no consagran la exigencia consistente en que este mandatario, tenga la calidad de abogado. No obstante, si bien la representación legal es indelegable, quien actúa como mandatario, puede conferir poderes a terceros (abogados) para que representen a la sucursal ante instancias administrativas o judiciales. En consecuencia, a juicio de esta Oficina el mandatario de la sucursal no tiene que ser un abogado, pues adicionalmente, a la luz del artículo 263 del Código de Comercio, “las sucursales son establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad. Cuando en los estatutos no se determinen las facultades de los administradores de las sucursales, deberá otorgárseles un poder por escritura pública o documento legalmente reconocido, que se inscribirá en el registro mercantil. A falta de dicho poder, se presumirá que tendrán las mismas atribuciones de la principal”, quien actúa en nombre de la sucursal es un administrador con facultades de representación legal. (la negrilla no es del texto). En este sentido el doctor Jose Ignacio Narváez en su obra “Teoría General de las Sociedades” página 362, afirma lo siguiente: “La sucursal es, pues, un establecimiento mercantil que depende de otro llamado principal o central enclavado en una localidad distinta o en una misma ciudad, en sector diferente a donde opera la casa principal. Ostenta
el mismo nombre, mantiene la unidad de empresa, no tiene capital propio ni responsabilidad separada, aunque dentro de las relaciones internas esté investida de una relativa autonomía administrativa. Ha de inscribirse en el registro mercantil; llevar una contabilidad especial que luego es incorporada en la general de la sociedad y su administración está a cargo de un factor, sometido a las directrices que le tracen en la principal” En los términos anteriores se da respuesta a su consulta, con los alcances previstos por el artículo 25 del Código Contencioso