SS - OFICIO 220-087034 DE 2008
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-087034 DE 2008
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2008
OFICIO 220-087034 DEL 06 DE SEPTIEMBRE DE 2008
REF: CONVOCATORIA. REUNIÓN SEGUNDA CONVOCATORIA.
Me refiero a su escrito radicado bajo el número 2008-01-163501 mediante el cual indaga sobre la antelación con la que deben realizarse las citaciones para reuniones de segunda convocatoria, teniendo en cuenta que no se pudo llevar a cabo la reunión ordinaria por falta de quórum y que dicha sesión fue convocada con quince días hábiles de anticipación por medio de aviso publicado en periódico de amplia circulación, me permito efectuar las siguientes precisiones: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Comercio, modificado por el 69 de la ley 222 de 1995, si se convoca a una asamblea y esta no se lleva a cabo por falta de quórum, se citara a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que éste representada; indicando que la nueva reunión debe efectuarse no antes de los diez (10) ni después de los treinta días hábiles contados desde la fecha fijada para la primera reunión. Al respecto, esta Superintendencia mediante oficio 220-035287 del 13 de mayo de 2008, ha expresado “……De la norma descrita concluimos que la pretensión del legislador es asegurar el normal funcionamiento de las compañías, por lo que al no poderse realizar la reunión ordinaria, se consagra la denominada reunión de segunda convocatoria, manteniendo la obligación de que los asociados sean citados en la forma y términos previstos en la ley o en los estatutos, a efectos de que el máximo órgano social, se reitera,
delibere y decida con un número plural de asociados independiente de la cantidad de acciones o cuotas que se encuentren representadas. Valga anotar entonces que para llevar a cabo una reunión de segunda convocatoria, es imprescindible el cumplimiento de lo consagrado en el citado artículo 69 en cuanto a convocatoria, en orden a que las decisiones sean válidas, so pena de que sean impugnadas conforme lo establece el artículo 191 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil….” En los términos anteriores se da respuesta a su consulta, anotándole que los mismos tienen el alcance fijado en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo