SS - Oficio 220-087375
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-087375
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-087375 Del 3 de Julio de 2009
Asunto: Sociedad en comandita.
Me refiero a su escrito radicado en este Despacho con el número 2009-01-164509, por medio del cual eleva una consulta en los siguientes términos: “ 1. Sírvase explicarme qué ocurre si se registra en Cámara de Comercio una escritura pública de reforma de sociedad, por medio de la cual según la voluntad de los asociados en una sociedad en comandita simple se excluyen los socios comanditarios, aunque al momento de constituirse la sociedad estaban formando parte de la misma los gestores y comanditarios. Esta pregunta de acuerdo a lo dispuesto por los Arts. 218, 222, 323, y 333-3 del Código de Comercio. Obsérvese que los requisitos y formalidades legales específicos para este tipo de sociedad son absoluta mente claros.
2. Permítanse contestarme conjuntamente la siguiente petición: Que ocurre con una sociedad en comandita simple si al excluir los socios comanditarios la misma compañía continúa vendiendo activos e hipotecando inmuebles.
3. Desde que momento hay disolución de la sociedad como consecuencia de la exclusión de los socios comanditarios.” Sobre el particular, es preciso manifestarle que las sociedades en comandita en general se encuentran reguladas en los artículos 323 a 336 del Código de Comercio, las cuales son normas comunes aplicables tanto a las sociedades en comandita simple, como a las sociedades en comandita por acciones Una característica principal de este tipo de sociedades es la existencia de dos categorías de asociados: a) los socios colectivos o gestores, quienes son los que ostentan la administración y representación legal de la
sociedad, y son los que comprometen su responsabilidad en forma solidaria e ilimitada por las obligaciones contraídas en desarrollo del objeto social; y b) los socios comanditarios, quienes limitan su responsabilidad a sus respectivos aportes. De todas maneras, las sociedades en comandita cualquiera sea su tipo, no podrán formarse ni subsistir sin la concurrencia de las dos clases de socios. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 333 de la obra en mención, “ La sociedad en comandita se disolverá: 1) Por las causales señaladas en el artículo 218 de este Código; 2) Por las causales especiales de la sociedad colectiva, cuando ocurran respecto de los socios gestores, y 3) Por desaparición de una de las dos categorías de socios.” (resaltado fuera del texto). A su vez, el artículo 218 ibidem, consagra que la sociedad se disolverá, “ Por las demás causales establecidas en las leyes, en relación con todas o algunas de las formas de sociedad que regula este Código” . Prevé el artículo 220 del estatuto mercantil, haciendo referencia a determinadas causales contempladas en el artículo 218, entre las cuales se encuentra la contenida en el numeral 7, que “ Cuando la disolución provenga de causales distintas de las indicadas en el artículo anterior, los asociados deberán declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva y darán cumplimiento a las formalidades exigidas para las reformas del control social. No obstante, los asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, según la causal ocurrida y observando las reglas prescritas para las reformas del contrato, siempre que el acuerdo se formalice dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de la causal.”
(resaltado fuera del texto). Ahora bien, como quiera que la inquietud tiene que ver con la desaparición de los socios comanditarios, debe señalarse que efectivamente de acuerdo con el artículo 333 del Código de Comercio, dicha circunstancia constituye una causal de disolución, causal que en los términos de la consulta, se verificará desde el momento mismo en que quedó formalizada la reforma en la que por voluntad de los asociados se excluyeron los socios comanditarios, causal que en principio, es susceptible de ser enervada conforme a lo consagrado en el artículo 220 bídem, siempre y cuando se haga dentro del término previsto en este artículo. En ese orden de ideas, es dable inferir que frente a situación semejante, serán los socios gestores o colectivos los llamados legalmente a enervar la causal de disolución, con la potestad de asumir alguno de ellos la condición de comanditario, lo que evidentemente comporta una reforma a los estatutos sociales, y como tal, habrán de observarse los requisitos legales y estatutarios pertinentes; igualmente, serán ellos quienes tienen la facultad de comparecer a otorgar y suscribir la correspondiente escritura pública, con el concurso además del socio (o socios) que asuman la calidad de comanditario1. Con lo expuesto anteriormente quedan resueltos los interrogantes planteados en los puntos 1 y 3 de su consulta. Ahora, en lo que toca al cuestionamiento tratado en el número 2, vale precisar que resulta poco comprensivo al Despacho la pregunta “ Qué ocurre con una sociedad en comandita simple si al excluir a los socios comanditarios la misma compañía continúa vendiendo activos e hipotecando inmuebles” ; no obstante si lo
que se quiere saber es cuál es la capacidad de una sociedad cuando se encuentra en causal de disolución, resulta oportuno manifestarle que en el supuesto que no se hayan vencido los 6 meses que ofrece la ley para enervar la causal de disolución, la sociedad podrá continuar con el desarrollo del objeto social, disponiendo a la vez las medidas necesarias tendientes a enervar la referida causal dentro del término previsto por ley para tal efecto; en el evento contrario, esto es que la pretensión sea la de disolver la sociedad, será preciso que la junta de socios se reúna, a efecto de proceder a declararla disuelta; de todas maneras no sobra advertir, que según las voces del artículo 241 del Código mercantil, “ No podrá distribuirse suma alguna entre los asociados mientras no se haya cancelado el pasivo externo de la sociedad. Pero podrá distribuirse entre los asociados la parte de los activos sociales que exceda del doble del pasivo inventariado y no cancelado al momento de hacerse la distribución.” . Finalmente, resulta oportuno observar, que dentro de las obligaciones de los socios gestores como administradores del patrimonio, están las de obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, y responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros; además, en el evento que la sociedad estuviera adelantando un proceso liquidatorio, será responsabilidad del liquidador, velar y proteger los activos sociales que conforman la prenda general de los acreedores. y que por la finalidad misma del proceso, están destinados a ser realizados para cubrir el pago de pasivo externo e interno de la sociedad, máxime como lo ha venido sosteniendo esta
Superintendencia, que quien actúa como liquidador adquiere mayor responsabilidad en el desempeño de las funciones asignadas, puesto que sus actuaciones deben estar dirigidas a la protección de los asociados, de la sociedad y terceros que hayan contratado con la sociedad o que tengan, por cualquier otra causa, situaciones jurídicas creadas con ella. En efecto, tal es el grado de responsabilidad asignada al responsable del proceso en el ejercicio de su cargo, que, igualmente, deberá responder por los perjuicios que cause a la sociedad, los asociados y los terceros, por violación, negligencia, dolo o culpa (Art. 256 del C. de Co., en concordancia con el 200, modificado por el art. 24 de la Ley 222/95). Para mayor información e ilustración sobre los temas societarios, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. 1 Artículo 330 y 331 del Código de Comercio.