SS - OFICIO 220-088602 DE 2011
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-088602 DE 2011
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2011
OFICIO 220-088602 DEL 16 DE AGOSTO DE 2011
ASUNTO: INHABILIDADES DE LOS CONTADORES PÚBLICOS PARA
EJERCER CARGOS.
Me refiero a su escrito, recibido vía correo electrónico, radicado en esta Entidad con el número 201101216835, mediante la cual formula una consulta sobre cuáles son las inhabilidades en la Ley 1116 de 2006 para el contador o revisor fiscal de una persona jurídica o natural comerciante. Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones jurídicas: a.- Como es sabido, la inhabilidad es la falta de aptitud legal para realizar determinado acto jurídico o más concretamente, es la carencia de dicha actitud para asumir funciones o el ejercicio de un cargo o empleo. Dado su carácter prohibitivo, las normas que consagran los eventos de inhabilidad deben interpretarse y aplicarse de manera restrictiva y por ninguna razón es posible efectuar su aplicación por vía de analogía. b.- Ahora bien, la Ley 1116 de 2006, mediante la cual se establece el nuevo régimen de insolvencia empresarial, no consagra ninguna inhabilidad para los contadores públicos de una persona jurídica o natural comerciante que se encuentre adelantando un proceso de reorganización o de liquidación judicial, previstos en dicha ley, como si lo hace respecto de los administradores, socios de la deudora y personas naturales comerciantes. c.- En consecuencia, para efectos de establecer las inhabilidades de los contadores y revisores fiscales, se debe acudir a los artículos 47 y siguientes de la Ley 43 de 1990 y al artículo 205 del Código de comercio.
d.- En efecto, el artículo 47 de la ley 43 antes citada, preceptúa que cuando un contador público hubiere actuado como funcionario del Estado y dentro de sus funciones oficiales hubiere propuesto, dictaminado o fallado en determinado asunto, no podrá recomendar o asesorar personalmente a favor o en contra de las partes interesadas en el mismo negocio. Esta prohibición se extiende por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su retiro del cargo. e.- Por su parte, el artículo 48 ibídem, consagra que el contador público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado o contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o revisor fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de u año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo. f.- A su turno, el artículo 49 ejusdem, prevé que el contador público que ejerza cualquiera de las funciones descritas en el artículo anterior, rehusará recomendar a las personas con las cuales hubiere intervenido, y no influirá para procurar que el caso sea resuelto favorable o desfavorablemente. Igualmente, no podrá aceptar dádivas, gratificaciones o comisiones que puedan comprometer la equidad o independencia de sus actuaciones. g.- De otra parte, el artículo 50 op.cit., dispone que cuando un contador público sea requerido para actuar como auditor externo, revisor fiscal, interventor de cuentas, o arbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos
económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia y objetividad a sus conceptos o actuaciones. h.- Finalmente, artículo 50 de la susodicha ley señala que cuando un contador público haya actuado como empleado de una sociedad rehusará aceptar cargos o funciones de auditor externo o revisor fiscal de la misma empresa o de su subsidiaria y/o filiales por lo menos durante seis (6) meses después de haber cesado en sus funciones. i) Tratándose del revisor fiscal, el artículo 205 preceptúa que no podrán ostentar tal calidad, quienes sean: 1.- Asociados de la misma compañía o de alguna de sus subordinadas, ni en éstas, quienes sean asociados o empleados de la sociedad matriz. 2.- Estén ligados por matrimonio o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, o sean consocios de los administradores y funcionarios directivos, el cajero, auditor o contador de la misma sociedad. 3.- Desempeñen en la misma compañía o en sus subordinadas cualquier otro cargo. j) Como se puede apreciar el legislador estableció en forma taxativa las inhabilidades para los contadores públicos y revisores fiscales, independientemente de que la sociedad en la cual prestan sus servicios se encuentre adelantando un proceso de reorganización empresarial o de liquidación judicial de que trata la Ley 1116 de 2006. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.