SS - OFICIO 220-088957 DE 2019
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-088957 DE 2019
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2019
OFICIO 220-088957 DEL 23 DE AGOSTO DE 2019
ASUNTO: CIRCULAR CONJUNTA 100-000006 DEL 6 DE AGOSTO DE 2019.
Me refiero a nuestra conversación telefónica de la semana pasada y a su correo de fecha 22 de agosto de 2019, relacionado con el asunto de la referencia, le informo que revisados los estatutos sociales de la sociedad AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P., y con el fin de atender el requerimiento de la Procuradora Delegada para la Moralidad Pública, doctora Claudia Patricia Tabares, relacionado con la procedencia de la extensión del término de duración de la sociedad, AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P., efectuada por la Asamblea General de Accionistas el 20 de diciembre de 2014, mediante Acta General Extraordinaria Número 23, se tiene lo siguiente: De acuerdo con lo expresado, lo primero es, revisar los estatutos sociales contenidos en la escritura pública número 5427 del 30 de diciembre de 1994, por medio de la cual se constituyó la sociedad en la Notaría Pública Segunda Notarial del Círculo de Cartagena, junto con sus reformas a saber: (i) Escritura Pública Número 2399 del 18 de julio de 1995, otorgada en la Notaría Segunda Principal del Círculo Notarial de Cartagena, (ii) Escritura Pública Número 1125 del 1 de agosto de 2005, y finalmente (iii) por la Escritura Pública Número 4762 del 10 de noviembre de 2014, de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Cartagena, en la que se
adoptó la decisión de modificar el término de duración de la sociedad. Lo anterior, con el fin de determinar si la reunión en la que se adoptó la decisión de prorrogar el término de duración, cumple con los presupuestos de convocatoria y de quórum previstos en los estatutos o en su defecto por el Código de Comercio, de acuerdo con las reglas que rigen las sociedades anónimas. Para el efecto, se tuvo en cuenta que en el texto del acta 23 que tuvo lugar el día 20 de octubre del año 2014, quedó constancia que la misma fue convocada el día 9 de octubre del mismo año, mediante citación personal a cada accionista en los términos previstos en estatutos societarios. En el presente caso, consultado el calendario del año 2014, la antelación corresponde a seis (6) días hábiles, lo cual está acorde con lo señalado por el artículo 36 de los estatutos sociales, contenidos en la Escritura pública 2399 del 18 de julio de 1995, que establece lo siguiente: “ARTICULO 36. Las reuniones de la Asamblea General tendrán lugar en el lugar del domicilio principal de la Sociedad en el día, hora y sitio indicado en la convocatoria que deberá hacer el gerente general. Con todo, la Asamblea podrá reunirse en cualquier parte, aún sin convocatoria, cuando estuvieren representadas todas las acciones las acciones suscritas. La convocatoria se hará con no menos de quince días hábiles de anticipación, cuando en la reunión deba ser considerado el balance de fin de ejercicio; para los demás casos bastará una antelación de cinco (5) días hábiles. La convocatoria se hará mediante
citación personal a cada accionista, por carta enviada a la dirección de su domicilio o mediante publicación de un anuncio en un periódico de circulación diaria en el domicilio principal de la compañía.” Revisado el texto del acta, se observó que se reunió en Cartagena, lugar del domicilio social, que los temas a tratar en la aludida reunión, difieren de la aprobación del balance de fin de ejercicio, por lo que la convocatoria podía realizarse con una antelación de cinco (5) días hábiles, presupuesto que se cumple junto con la citación personal a los accionistas, hecho que también consta en la copia del acta respectiva, protocolizada en la Escritura Publica 4762 del 10 de noviembre de 2014. (artículo 186 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 426 ibídem). Procede entonces analizar si la determinación se adoptó por el órgano social competente, y con la mayoría establecida en los estatutos para el efecto. En este punto se encontró que de acuerdo con el artículo 42 del contrato social, son funciones de la Asamblea General de Accionistas los siguientes: “(...) B. Reformar los estatutos, por mayoría calificada de los accionistas que representen al menos las dos terceras partes del capital social de cada uno de los sectores representados”, hecho este último que no puede determinarse por esta superintendencia, en la medida en que no se conoce cuál era la composición accionaria de la compañía, a la fecha de la reunión. (Escritura pública 2399 del 18 de julio de 1995). Lo anterior, toda vez que, de acuerdo con su naturaleza, al ser ésta una sociedad
anónima, del tipo de sociedad por acciones, se requiere establecer su composición accionaria para la fecha de la reunión. Con tal propósito salvo que en esa entidad obre dentro de los antecedentes sociales, los elementos de juicio suficientes para determinar este hecho, le corresponderá al gerente y el revisor fiscal, con fundamento en el libro de registro de accionistas, certificar tal circunstancia. Para lo cual, tendrá en cuenta que la sociedad fue constituida con tres clases de acciones: Clase A. Del sector Público acciones de tipo ordinario y Clases B y C. Acciones privilegiadas del sector privado; las de categoría C, están representadas por “el operador del servicio”, seleccionado por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena mediante concurso público (artículo 11 escritura pública número 5427 del 30 de diciembre de 1994 y artículo 6 de la Escritura Pública 2399 citada). En consecuencia, si la decisión de la reforma estatutaria se adoptó por las dos terceras partes del capital social de cada uno de los sectores representados, podría considerarse válidamente adoptada, si se tiene en cuenta además, que la reforma del término de duración, fue adoptada el 20 de octubre de 2014, es decir, con anterioridad al vencimiento del término de duración, pues de acuerdo con la Escritura de Constitución suscrita el 30 de diciembre de 1994, su duración era de 26 años, vale decir, hasta el 30 de diciembre de 2020. A su vez, la decisión correspondiente, se solemnizó con anterioridad al vencimiento del término de duración, con fecha 10 de noviembre de 2014, mediante escritura pública 4762
otorgada en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Cartagena. Conforme a lo anterior, si el quórum y la mayoría con la que se adoptó la decisión, se ajustaron a los estatutos sociales, la sociedad se encontraría vigente hasta el 20 de octubre del año 2054, en el entendido que válidamente se prorrogó su vigencia por 40 años contados desde la fecha en que se adoptó la decisión (20 de octubre de 2014). En los anteriores términos y sin perjuicio de la opinión y análisis que corresponda a la Superintendencia de servicios Públicos domiciliarios, se considera atendida la función de colaboración en desarrollo de la circular conjunta mencionada