SS - OFICIO 220-089182 DE 2012
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-089182 DE 2012
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2012
OFICIO 220-089182 DEL 01 DE OCTUBRE DE 2012
ASUNTO: FALSEDAD EN DOCUMENTOS QUE SOPORTAN UN PROCESO DE
FUSIÓN.
Me refiero a su escrito a través del cual pone de presente algunos hechos relacionados con un acta de asamblea que en su concepto es falsa, acta se tuvo en cuenta para un proceso de fusión autorizado por esta Entidad, preguntando ¿qué procedimiento debe seguir ante la Superintendencia de Sociedades, contra las personas que cometieron el delito? ¿Si es válida la escritura de fusión? Antes de emitir cualquier pronunciamiento, es necesario precisar, que los conceptos que la Superintendencia emite en atención a las consultas formuladas sobre las materias de su competencia, tienen sentido general y abstracto y en esa medida no tiene carácter vinculante, ni comprometen la responsabilidad de la misma. Sobre el particular y frente a su inquietud es importante señalar que esta Superintendencia, en materia societaria ejerce tres niveles de supervisión sobre las sociedades mercantiles, a través del ejercicio Constitucional de Inspección, Vigilancia o Control, tal como lo establecen los artículos 82 y siguientes de la Ley 222 de 1995. Bajo esta clara conceptualización, es de señalar frente a su cuestionamiento, que las facultades asignadas a esta Superintendencia, no se encuentran orientadas o dirigidas a la determinación de responsabilidades penales, debiendo en primera instancia y frente a la falsedad a la que se refiere acudir a la justicia penal para que se determine si existe falsedad en los documentos que señala. Ahora bien, si dentro de la situación fáctica planteada, existe hechos generados
al interior de la sociedad comercial que impidan el normal desarrollo económico de la compañía, vulneren los intereses o derechos de los socios o terceros por incumplimiento de los estatutos o de la ley societaria regulada en el Libro Segundo, Título I del Código de Comercio y Ley 222 de 1995, procederá a solicitud de parte esta Entidad a evaluar la adopción de medidas administrativas que de acuerdo con el Decreto Antitrámites 0019 de 2012, procederán siempre y cuando se reúnan las siguientes condiciones: “(…) ARTÍCULO 152. MEDIDAS ADMINISTRATIVAS. Modifíquese el artículo 87 de la Ley 222 de 1995, el cual quedará así: "Artículo 87. Medidas administrativas. En todo caso en cualquier sociedad no sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, uno o más asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social o alguno de sus administradores, siempre que se trate de sociedades, empresas unipersonales o sucursales de sociedad extranjeras que a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior registren activos iguales o superiores a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes o ingresos iguales o superiores a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, podrán solicitar a la Superintendencia de Sociedades la adopción de las siguientes medidas:
1. La convocatoria de la Asamblea o Junta de Socios, cuando quiera que éstas no se hayan reunido en las oportunidades previstas en los estatutos o en la ley. Para tal fin, al escrito
correspondiente, deberá adjuntarse una certificación del revisor fiscal que indique ese hecho. Del escrito contentivo de la solicitud se dará traslado a la sociedad respectiva por el término de diez días a fin de que controvierta los hechos en que se funde la solicitud. Vencido este término y si hay lugar a ello, se dispondrá la práctica de las pruebas solicitadas por los interesados y las que estime pertinentes el Superintendente. Dentro de los veinte días siguientes al vencimiento del término probatorio, se adoptará la decisión pertinente.
2. La orden para que se reformen las cláusulas o estipulaciones de los estatutos sociales que violen normas legales. La solicitud respectiva deberá contener la relación de las normas que se consideren violadas y el concepto de la violación. Del escrito correspondiente se dará traslado a la sociedad hasta por diez días al cabo de los cuales deberá tomarse la decisión respectiva. Para tal fin la Superintendencia podrá convocar la asamblea o junta de socios u ordenar su convocatoria.
3. La práctica de investigaciones administrativas cuando se presenten irregularidades o violaciones legales o estatutarias. Para tal efecto, las personas interesadas deberán hacer una relación de los hechos lesivos de la ley o de los estatutos y de los elementos de juicio que tiendan a comprobarlos. La Superintendencia adelantará la respectiva investigación y de acuerdo con los resultados, decretará las medidas pertinentes según las facultades asignadas en esta ley.
Parágrafo 1. El reconocimiento de los presupuestos de ineficacia en los casos señalados en el Libro Segundo del Código de Comercio, será de competencia de la Superintendencia
de Sociedades de oficio en ejercicio de funciones administrativas, en sociedades no sometidas a la vigilancia o control de otra Superintendencia. A solicitud de parte sólo procederá en los términos del artículo 133 de la Ley 446 de 1998. Parágrafo 2. Las sociedades, sucursales de sociedad extranjera o empresa unipersonales no sometidas a la supervisión de la Superintendencia Financiera, que no reúnan los requisitos establecidos en este artículo podrán hacer uso de la conciliación ante la Superintendencia de Sociedades para resolver los conflictos surgidos entre los asociados o entre estos y la sociedad. Sin perjuicio, de acudir en vía judicial en los términos del artículo 252 de la Ley 1450 de 2011.(…)” Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad. En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, no sin antes manifestarle que la misma fue tramitada dentro del plazo legal y con los efectos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.