SS - OFICIO 220-089516 DE 2012
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-089516 DE 2012
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2012
OFICIO 220-089516 DEL 02 DE OCTUBRE DE 2012
ASUNTO: COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
En atención a su solicitud radicada con el número 2012-01-239817, mediante la cual consulta sobre el procedimiento que se sigue, tratándose de una sociedad que se declara nula por decisión judicial, me permito señalar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y siguientes de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el artículo 189, numeral 24 de la Constitución Política, la competencia de esta Superintendencia es eminentemente reglada y como tal se circunscribe a ejercer las atribuciones de inspección, vigilancia y control que le corresponden sobre las sociedades comerciales, las sucursales de sociedades extranjeras, las empresas unipersonales y las SAS determinadas por la ley, dentro de las cuales no hay ninguna que comporte su intervención en procesos de esa índole. Por tanto, este Despacho se abstiene de pronunciarse sobre el particular, máxime, cuando el derecho de petición en la formulación de consultas no está dirigido a instruir sobre los alcances de providencias dictadas por las autoridades judiciales en asuntos en los que la misma no tiene injerencia, ni dispone de elemento de juicio alguno que le permita emitir siquiera una opinión general y, menos si se trata de empresas cuya identidad y antecedentes le son desconocidos y por el contrario, están sometidas a la supervisión de otros organismos como las empresas de servicios públicos por las que Ud. indaga, cuya vigilancia corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
No obstante, a título meramente ilustrativo cabe advertir que para definir los efectos de la declaración judicial de nulidad y por ende, el procedimiento a seguir, habrá de estarse a lo dispuesto en la sentencia respectiva, atendiendo que unos y otros se determinan en consideración a los presupuestos de hecho y los fundamentos de derecho que den lugar a la medida, según lo dispuesto en los artículos 105 y 109 del Código de Comercio, sin perjuicio de lo que provea el organismo de supervisión competente. Particularmente el artículo 109 citado señala: “… Si la nulidad relativa declarada judicialmente afecta a la sociedad, ésta quedará disuelta y se procederá a su liquidación por los asociados, y en caso de desacuerdo de éstos, por la persona que designe el juez”.} En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los alcances del Artículo 28 del C.C.A.