SS - Oficio 220-089524
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-089524
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-089524 Del 02 de Octubre de 2012
Ref: De la convocatoria para las reuniones en que hayan de aprobar los Estados Financieros de fin de ejercicio, en el caso de las SAS.
Aviso recibo de su comunicación radicada con el número 2012-06-006742, mediante la cual eleva una consulta que dice relación con la posibilidad de que como revisor fiscal de una SAS convoque a la asamblea general de accionistas con el fin de someter a su consideración la aprobación de los estados financieros cuando el representante legal no lo ha hecho y, con los requisitos y condiciones que en tal caso serían exigibles, considerando que la empresa presta servicios de salud. Al respecto me permito manifestarle que desde el momento en que la Ley 1258 de 2008 fue expedida, esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones se ha dado a la tarea de estudiar e interpretar los alcances de las normas que regulan la creación, funcionamiento y extinción de estos nuevos sujetos destinatarios de la legislación jurídica mercantil, lo que le ha permitido proferir esta altura un gran cantidad de conceptos que expresan su criterio sobre temas diversos como los que son motivo de su solicitud. De ahí que para ese fin basta remitirse los oficios que a continuación serán citados, no sin antes observar que éstos como todos los pronunciamientos de la Entidad son divulgados y pueden ser consultados directamente a través de su P. WEB, donde encontrará también la “ GUIA PRACTICA DE SAS” y asimismo, que las empresas prestadoras del servicio de salud cualquiera sea el tipo societario que adopten, están sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, entidad competente para determinar las
obligaciones que a sus supervisados le asistan. Como premisa general debe tenerse en cuenta la regla prevista en el artículo 45 de la Ley 1258 de 2008 a cuyo tenor se tiene que “ En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio…” Bajo es e presupuesto es dable anticipar que efectivamente en las circunstancias descritas el revisor fiscal estaría facultado para convocar al máximo órgano social, atendiendo en primer lugar las condiciones especiales que se destacan en el Memorando 220-005638 del 13 de Octubre de 2009 que analiza todos los aspectos sobre el “ FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS EN LAS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA” y en segundo lugar, el Oficio 22059015 del pasado 30 de Julio de 2012, que consulta el ámbito de las facultades del revisor fiscal. En los términos del memorando citado se ha establecido que las funciones que está llamada a ejercer la asamblea en estas sociedades, provienen de diversas fuentes: (i) De la propia ley 1258 (ii) De los estatutos sociales y (iii) Del el código de comercio. Entre las primeras: “ 6. Considerar y aprobar los estados financieros de propósito general o especial, los informes de gestión y demás cuenta sociales (art. 37) “ (…) “ Convocatoria: Con un carácter meramente supletivo se establece como medio de citación a la Asamblea
cualquier forma de comunicación escrita dirigida al accionista, a diferencia de lo que aplica para la sociedad anónima, en la que el medio legal que opera en silencio de los estatutos es el aviso en prensa. (art 20) En lo que tiene que ver con la antelación, también de manera supletiva la ley exige cuando menos cinco (5) días hábiles tanto para reuniones ordinarias como extraordinarias, con la obligación adicional de incluir en todos los casos el orden del día a tratar, lo que implica que en los estatutos podrá establecerse libremente cualquiera otra antelación. No obstante, para las reuniones en las que se vayan a considerar y aprobar estados financieros de fin de ejercicio u operaciones de transformación, fusión o escisión, la convocatoria se habrá de efectuar necesariamente con cinco días hábiles de antelación cuando menos, pues el derecho de inspección está previsto para ser ejercido durante ese mismo término. De ahí que en los estatutos se pueda prever para estos fines un término mayor, pero nunca inferior. Como se ve frente a la sociedad anónima son dos las diferencias: Que para la reunión en la que han de considerarse estados financieros, el término de antelación es menor y que para las reuniones que no tengan tal propósito, es decir para las reuniones extraordinarias, la antelación es mayor pues se exige que sea en días hábiles mientras que en las anónimas, son comunes debiendo agregarse que excepcionalmente en las SAS, es posible estipular libremente el órgano social que estará facultado para convocar.” Por su parte el Oficio 22059015 del pasado 30 de Julio de 2012, frente a la convocatoria por parte del
revisor fiscal, entre otros precisa: “ En cuanto a ¿En que circunstancias deberá el revisor fiscal proceder con dicha convocatoria? ¿Qué pasa si el revisor fiscal se niega a cumplir su deber estatutario? Al respecto, es de resaltar que la facultad asignada al revisor fiscal para convocar al máximo órgano social a sesiones extraordinarias, es de orden legal, norma que busca generar un espacio de comunicación para que el revisor fiscal, comunique a los asociados irregularidades detectadas en el funcionamiento de la compañía; por solicitud de un número de asociados representantes de la cuarta parte o más del capital social o simplemente porque en ejercicio de sus funciones lo considera conveniente (artículo 181, 182 en concordancia con el num. 8 del artículo 207 del C. de Co.). Así las cosas, cualquiera que sea el motivo de la convocatoria, siempre que del acto mismo se predique el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley o en los estatutos en cuanto al medio y antelación, será un acto jurídico generador de efectos vinculantes para sus destinatarios quienes en tal virtud adquieren el deber de concurrir a la reunión para constituirse en junta y tomar las determinaciones a que haya lugar (artículo 186 ibídem). En el evento de que el revisor fiscal de caso omiso a la solicitud de los socios o enterado de una situación irregular no la comunique a través de la convocatoria a la asamblea extraordinaria, responderá por los perjuicios que ocasione a la sociedad, a sus asociados o a terceros, por negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones (Artículo 212 del Código de Comercio) “ En los anteriores términos su solicitud se ha atendido con los alcances que fija el mencionado artículo 28 del Nuevo C.C.A. no sin antes reiterar que para mayor ilustración sobre éste y otros temas societarios, podrá consultar la P. WEB .__