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SS - OFICIO 220-090705 DE 2010

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-090705 DE 2010
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2010

Oficio 220-090705 Del 1º de diciembre de 2010

Ref. EN EJERCICIO DE DETERMINADAS FUNCIONES JURISDICCIONALES, LA

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES SE EQUIPARA A LOS JUECES CIVILES

DEL CIRCUITO, PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA AUTORIDAD JUDICIAL QUE

TRAMITARÁ LA SEGUNDA INSTANCIA, CUANDO SEA DEL CASO.

Acusa recibo la Superintendencia de Sociedades de su comunicación radicada con el número 2010-01186948, a través de la cual indaga respecto a si la Entidad en sus decisiones está al mismo nivel de los jueces civiles del circuito. Si bien la respuesta afirmativa se impone, y previo a explicar las razones de la conclusión, al amparo del inciso 3º del artículo 116 Constitucional a esta Superintendencia se le han otorgado precisas funciones jurisdiccionales, las cuales se concretan en las leyes 222 de 1995; 446 de 1998; 550 de 1999; 1116 de 2006 y 1258 de 2008, normas que la convierten en un juez que debe interpretar la ley, darle aplicación, dirimir conflictos y aplicar el derecho en casos específicos. En este orden de ideas, y en consideración a la forma como cada una de las citadas normas se encuentran dispuestas, nos detendremos para efectos de la consulta enla Ley 446, al ser la única disposición que en el inciso 3º del artículo 148 señala que: “ Los actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo,

la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas” . La subraya para indicar que la expresión se refiere a las autoridades judiciales en los términos señalados en la parte motiva de la sentencia C 415 del 2002. Precisamente, de esta sentencia se extraen los siguientes apartes: “

46. Si la Superintendencia suple excepcionalmente la competencia de un juez dentro de la estructura jurisdiccional ordinaria, la autoridad judicial llamada a tramitar la apelación será entonces el superior jerárquico del juez al cual desplazó la Superintendencia. En este sentido, si fuera el caso que una de esas entidades administrativas tiene competencias a prevención con un juez civil del circuito por ejemplo, quien deberá tramitar el recurso de apelación interpuesto contra una de sus decisiones en los términos señalados por la ley, será el superior jerárquico del juez con el que comparte la competencia.

47. Dentro del contexto de la ley 446 de 1998 tal situación es fácilmente determinable. Cuando dicha ley atribuyó facultades jurisdiccionales a las Superintendencias, fue voluntad del legislador seguir conservado la competencia dentro de la jurisdicción ordinaria. Como puede apreciarse, el artículo 147 de esa regulación, estipula que "la superintendencia o el juez competente conocerán a prevención de los asuntos de que trata esta parte". Con base en los anteriores supuestos, puede observarse que la autoridad judicial a la cual se refiere el artículo 148 de la ley 446 de 1998, es determinable en cada caso concreto acudiendo a las normas generales de competencia e identificando la posición en concreto de cada Superintendencia,

cuando ésta ejerce facultades jurisdiccionales. En consecuencia, la disposición no vulnera los principios del juez natural arriba esbozados, ni afecta la garantías al debido proceso y el derecho a la igualdad. Interpretada sistemáticamente la norma, puede observarse que en principio no le corresponde necesariamente a esa disposición realizar tales precisiones. El artículo 148 de la ley 446 de 1998 al regular de forma genérica el procedimiento que debe surtirse en el trámite del recurso de apelación, vincula su interpretación a la existencia de otras disposiciones que válidamente asignen dichas facultades. Por tanto, en sí misma la norma no vulnera los criterios sobre juez natural arriba esbozados. 48. Sin embargo, dada la dificultad en la comprensión de la norma, la Sala estima conveniente condicionar el articulo parcialmente acusado bajo el entendido que el recurso de apelación contra la decisión en la cual se declara incompetente, o el fallo definitivo que dicten las superintendencias en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, debe surtirse ante las autoridades judiciales en la forma como ha sido precisado en esta sentencia. Es decir, interponiendo dicho recurso de apelación ante el superior jerárquico de la autoridad judicial que tuvo originalmente la competencia para tramitar el asunto objeto de debate. Como complemento, digamos que al señalar el artículo 116 Constitucional que las funciones jurisdiccionales entregadas a las autoridades administrativas deben ser precisas, se quiere significar que la ley ha de fijarlas específicamente, lo que permite afirmar que la competencia asignada recae es sobre la naturaleza del asunto y no el procedimiento; y si el artículo 147 de la Ley 446 estipula que "la

superintendencia o el juez competente conocerán a prevención…” , está significando que (i) éstos tienen la misma jerarquía, y en tal consideración serán los legitimados para iniciar la demanda quienes determinen ante cual de las dos autoridades la presentan, y (ii) aplicando el criterio fijado en la sentencia, el recurso de apelación contra la decisión que puede tomar la Superintendencia de Sociedades (no ser competente para conocer determinado asunto o el que lo resuelva definitivamente), deberá, con los condicionamientos establecidos en la ley para el efecto, interponerse para que sea decidido por el Tribunal Superior del Distrito que corresponda, sala civil, habida cuenta que si la Superintendencia suple excepcionalmente la competencia de un juez dentro de la estructura jurisdiccional ordinaria, la autoridad judicial llamada a tramitar la apelación será entonces el superior jerárquico del juez al cual desplazó la Entidad. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

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