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SS - OFICIO 220-091177 DE 2015

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-091177 DE 2015
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2015

OFICIO 220-091177 DEL 10 DE JULIO DE 2015

REF.: La demanda dirigida contra el representante legal o un miembro de la junta directiva de una sociedad no implica demandar a la sociedad.

Me refiero a su escrito radicado con el número 2015-01-260573, por medio del cual consulta si la demanda dirigida contra el representante legal de una sociedad y algunos de los miembros de su junta directiva, implica que igualmente se ha demandado a la compañía. Al respecto, debe observarse que los conceptos que esta Oficina emite en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, expresan una opinión o punto de vista sobre las materias a cargo de la Entidad, que no se dirige a resolver situaciones individuales o concretas, ni comporta el análisis de actos o situaciones particulares como las descritas, máxime considerando que se está ante una sociedad cuyos antecedentes se desconocen y además, los hechos que se presenta podrían ser objeto de pronunciamiento judicial, lo que le impide emitir siquiera una opinión. Bajo ese entendido con fines ilustrativos es pertinente observar que de conformidad con lo previsto por el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, son administradores de la sociedad, entre otras personas, tanto el representante legal como los miembros de la junta directiva. Al representante legal le corresponde actuar en nombre de la sociedad, en virtud de lo cual tiene atribuciones para celebrar y ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro de su objeto social o que se relacionen directamente con su existencia y funcionamiento. Y a la junta directiva le compete, salvo disposición estatutaria en contrario, ordenar que se ejecute o celebre cualquier acto o contrato

comprendido dentro del objeto social y tomar las determinaciones necesarias en orden a que la sociedad cumpla sus fines. Ahora bien, no obstante las atribuciones que a tales funcionarios corresponde desempeñar, las que se encuentran íntimamente ligadas con la existencia y el funcionamiento de la sociedad, no pueden confundirse en un mismo organismo o persona, puesto que una es el ente jurídico en cuestión y otros sus dignatarios. En esa medida, no es dable afirmar que la demanda que ha sido instaurada contra el representante legal de la sociedad o contra algún miembro de su junta directiva, necesariamente involucra como demandada, a la misma compañía. En los anteriores términos su solicitud queda atendida con los alcances que señala el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

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