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SS - OFICIO 220-091624 DE 2008

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-091624 DE 2008
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2008

OFICIO 220-091624 DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2008

REF: ACLARACIÓN OFICIO NÚM. 220087034 DEL 6 DE SEPTIEMBRE DE 2008

Me permito dar alcance al oficio de la referencia, mediante el cual se atendió la consulta que usted tuviera a bien formular a través del escrito enviado vía correo electrónico y radicado en esta Entidad con el número 200801 – 163501 el 28 de julio del año en curso, en el sentido de precisar que la citación para una reunión de segunda convocatoria no necesariamente debe hacerse con la misma antelación con que se hizo para la primera sesión, en la cual se aprobarían estados financieros y una reforma a los estatutos sociales de una compañía. En efecto, la convocatoria es un acto jurídico unilateral, encaminado a producir efectos en derecho, y en tal virtud debe cumplir ciertos requisitos a saber: a) que sea realizada por quienes de acuerdo con los estatutos y la ley son competentes para ello (artículo 181 del Código de Comercio), b) debe utilizarse el medio fijado en los estatutos para hacerla, o en silencio de éstos, por aviso que se publicará en un diario de amplia circulación en el domicilio principal de la sociedad (artículo 424 ibídem), en la que se indicará el lugar, día, hora y el temario a considerar ( tratándose de reuniones extraordinarias); c) la antelación con que debe efectuarse la misma, que para el caso de las sociedades por acciones, debe ser cuando menos con 15 días hábiles, si se trata de aprobar balances de fin de ejercicio, ya que en los demás casos

bastará que se realice con 5 días comunes de anticipación (artículo 424 ejusdem), términos que pueden ser ampliados estatutariamente, pero en ningún caso disminuirlos, ya que se trata de plazos mínimos señalados en la ley. Luego, en este orden de ideas, la convocatoria a una reunión del máximo órgano social, tiene razón de ser en la medida que permita que los asociados se enteren con la debida antelación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ha de celebrarse la reunión respectiva, a fin de que puedan participar en ella. En tales condiciones, se concluye que si bien el artículo 429 del Estatuto Mercantil. Modificado por el 69 de la Ley 222 de 1995, guardó silencio en cuanto a la antelación con que se debe efectuar la citación para una reunión de segunda convocatoria, no significa que la misma deba realizarse con la antelación con que se hizo para la primera sesión, pues para ésta se cumplió con tal requisito, en los términos de ley o de los estatutos, lo que de suyo comporta, de una parte, el conocimiento previo acerca del desarrollo de los negocios sociales, y de otra, permitirle a los asociados el ejercicio del derecho de inspección, cuando a ello hubiere lugar, máxime si se tiene en cuenta que la reunión de segunda convocatoria tiene como finalidad posibilitar el funcionamiento del máximo órgano social, cuando el mismo no pueda operar por falta de quórum.

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