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SS - OFICIO 220-091799 DE 2011

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-091799 DE 2011
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2011

OFICIO 220-091799 DEL 21 DE AGOSTO DE 2011

ASUNTO: ESTA SUPERINTENDENCIA CARECE DE FACULTADES PARA

EMITIR CONCEPTOS RELACIONADOS CON LOS BIENES QUE HACEN PARTE

DE UNA SOCIEDAD CONYUGAL A DISOLVERSE POR EFECTO DEL

DIVORCIO.

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2011-01225601, al cual da alcance con el radicado 2011-01-225606, con los cuales consulta “Si en una sociedad un socio tiene un paquete de 1.355 acciones hasta el año 2009 e inicia un proceso de divorcio y en el año 2011 se hace una capitalización de acciones donde el socio recibe 2.145 acciones más, quedando entonces con un paquete de 3.500 acciones, si aún no se ha resuelto el proceso de divorcio y los administradores de la sociedad deciden convertir un paquete de acciones de 3.500 acciones a 1 acción, qué sucede en el proceso de divorcio, ingresan las capitalizadas, o solamente la parte correspondiente a las que se tenían antes de la capitalización”. R/. Sobre el particular, le informo que en atención a lo previsto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, la Superintendencia de Sociedades debe resolver las consultas escritas o verbales que le sean formuladas, siempre y cuando tengan relación con las materias a su cargo, y siendo así, debe tramitarlas con economía, celeridad, eficacia e imparcialidad, en un plazo que no puede exceder de treinta (30) días hábiles. En armonía con lo anterior, y en concordancia con lo señalado por el numeral 24

del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 82 de la Ley 222 de 1995 que establece la competencia de la Superintendencia de Sociedades, dice lo siguiente: "El Presidente de la República ejercerá, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes", de manera que ese es el punto de referencia que debe seguir este Organismo para la atención de tales asuntos, tanto en el orden jurídico, como en el contable; es decir, el marco legal al cual debe circunscribirse la Entidad, tanto en materia jurídica como contable, para la solución de las consultas a ella planteadas, lo comprende principalmente el Libro Segundo del Código de Comercio, el cual fue modificado por la Ley 222 de 1995, la que contiene facultades tanto de orden judicial como administrativo, la Ley 446 de 1998 que también le atribuye facultades jurisdiccionales, la Ley 550 de 1999 o de Reestructuración Económica, la Ley 1258 de 2008 en lo que se refiere a la constitución y funcionamiento de la sociedad por acciones simplificada y, en materia contable, los Decretos 2649 y 2650 de 1993; además de estos, los Decretos, Circulares y Resoluciones que los reglamenten, en los asuntos bajo su cargo. Por lo expuesto, me permito manifestarle que esta Entidad carece de facultades para absolverle el interrogante planteado en su escrito relacionado con la masa de bienes que componen una sociedad conyugal a disolverse por efecto de un divorcio, puesto que el mismo, como se explicó, no guarda relación alguna con la

materia sobre la cual corresponde a esta entidad pronunciarse. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de estos mismos se limita a aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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