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SS - OFICIO 220-091991 DE 2013

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-091991 DE 2013
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2013

OFICIO 220-091991 DEL 30 DE JULIO DE 2013

ASUNTO: DECISIÓN INEFICAZ.

Me refiero a su comunicación radicada bajo el No. de la referencia, mediante la cual manifiesta que la cámara de comercio rechazó el registro del acta que da cuenta de la reunión de asamblea en que se realizó su elección como revisor fiscal por considerar que se encuentran viciadas de ineficacia las decisiones respectivas y, frente a esa situación formula una serie de preguntas relativas a las consecuencias que surgen respecto al contrato de prestación de servicios que suscribió con la empresa y los pasos que les corresponde seguir en esas circunstancias. A ese respecto es dable precisar que de conformidad con el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, el derecho de petición en la modalidad de formulación de consultas tiene por objeto obtener un concepto una opinión de carácter general sobre las materias a cargo de las autoridades competentes. De ahí que se trata que se una labor eminentemente pedagógica a cargo de las entidades públicas que busca ilustrar a los particulares sobre temas de su competencia, lo que explica porque esta Oficina deba abstenerse de emitir ningún pronunciamiento referido a situaciones particulares como las que su solicitud describe, máxime que no cuenta con los elementos de juicio que le permitan conocer las circunstancias de la sociedad y las condiciones en que se hayan adoptado las determinaciones o celebrado los actos o los contratos motivo de su inquietud. Bajo la precisión que antecede, a título meramente ilustrativo resulta oportuno efectuar a continuación algunas consideraciones jurídicas de carácter general

referidas al tema. A ese propósito hay que tener presente que las reuniones del máximo órgano social efectivamente se realizarán en el lugar del domicilio social con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocatoria y quórum advirtiéndose que serán ineficaces las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo previsto en el artículo 186 del Código de comercio. La ineficacia según los términos del artículo 190 en concordancia con el artículo 897 del Código de Comercio, implica que el negocio jurídico no produzca efecto alguno sin necesidad de declaración judicial. La doctrina de este Despacho pone de relieve como el legislador en materia mercantil no entra a distinguir si la norma se refiere a que el "acto no produce efectos" o es "ineficaz", lo que supone que en uno u otro caso el negocio jurídico no podrá producir sus efectos por aplicación directa de la ley. De ahí que en principio no es predicable que los actos que por virtud de la ley son ineficaces sean susceptibles de ratificación. Tal como lo ha afirmado la Superintendencia de Sociedades: “La consecuencia natural y jurídica del fenómeno de la ratificación, es la de hacer que el negocio jurídico ratificado genere la plenitud de sus efectos desde el instante mismo de sus constitución o celebración, vale decir, retroactivamente no desde la fecha de su ratificación...". Por tanto, en tratándose de decisiones de la asamblea viciadas de ineficacia, sólo procede agotar todas y cada una de las formalidades a que está sujeta la celebración de las reuniones del mencionado órgano y previa verificación de éstas,

someter las mismas a su consideración para que con el lleno de los requisitos legales y estatutarios pertinentes les sea impartida su aprobación; sólo así se repite, las decisiones producirán los efectos legales correspondientes" ( OJRDPB 124423

ENE 29 DE 1997).

En este orden de ideas frente a cada una de las decisiones que resulten viciadas, así como frente a cada uno de los actos y contratos que se ahí se deriven, habrá que estarse a las medidas que adopte el órgano rector, atendiendo que éstas cualesquiera sean habrán de ejecutarse en últimas por conducto del representante legal con sujeción a las funciones que le asignan los estatutos y la ley. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los alcances que prevé al efecto el artículo 28 del C.C.A.

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