🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SS - OFICIO 220-092004 DE 2013

Superintendencia de Sociedades

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SS - OFICIO 220-092004 DE 2013
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2013

OFICIO 220-092004 DEL 30 DE JULIO DE 2013

ASUNTO: SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA – SOCIEDAD POR

ACCIONES - ARTÍCULO 202 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2013-01228197, por la cual plantea la siguiente consulta: “En virtud del Artículo 202 del Código de Comercio en las sociedades por acciones, ninguna persona podrá ser designada ni ejercer, en forma simultánea, un cargo directivo en más de cinco juntas, siempre que los hubiese aceptado. No obstante, en virtud del Artículo 38 de la Ley 1258 de 2008, esta prohibición no tiene aplicación para las sociedades por acciones simplificadas, a menos que en los estatutos se disponga lo contrario. Es claro que con la supresión de esta prohibición, una persona puede ser miembro de más de cinco (5) juntas de sociedades por acciones simplificada, no obstante cuando una persona es de forma simultanea miembro de juntas directivas de sociedad por acciones simplificada y de sociedades anónimas excediendo el máximo de cinco (5) juntas, se presentaría como lo ha llamado la doctrina un “caso difícil”, teniendo en cuenta que la sanción de vacancia del cargo y la sanción pecuniaria no se aplicaría para los cargos de miembro de junta directiva de la SAS por expreso mandato de la Ley 1258, no obstante para los cargos de miembro de Junta directiva que a su vez detenta en las sociedades anónimas excediendo el máximo de cinco (5) juntas, no se tiene certeza si la Superintendencia de

Sociedades puede aplicar la vacancia y la sanción pecuniaria. Acorde a lo anterior, la consulta radica en si la supresión de la prohibición establecida en le Artículo 202 del Código de Comercio es de doble vía, es decir si una persona que hace parte de forma simultanea de más cinco (5) juntas directivas de sociedades anónimas y de sociedad por acciones simplificada (S.A.S..) sin que la Superintendencia de Sociedades puede declarar la vacancia en una de la Junta Directivas de las sociedades anónimas al superar el número máximo establecido por el Artículo 202 del Código de Comercio”: Sobre el particular, me permito manifestarle que el tema propuesto a la luz de las normas legales que lo cobijan es claro. En efecto, la prohibición a que alude el artículo 202 del Código de Comercio aplica para las sociedades por acciones. Con posterioridad, como bien lo anota en su escrito, la Ley 1258 de 2008, en su artículo 38, dispuso que la prohibición del citado artículo, no impera para las sociedades por acciones simplificadas, salvo que los estatutos sociales dispongan lo contrario. En este orden de ideas, frente a una S.A.S. no puede existir duda alguna con relación a lo que dispone el artículo 38 mencionado. Respecto a una sociedad por acciones, diferente a una S.A.S, esta entidad es del criterio que la restricción debe operar para otra clase de sociedades diferentes a una sociedad por acciones simplificada, valga decir, que si una persona es designada o ejerce un cargo directivo, en forma simultánea, en más de cinco juntas directivas en una sociedad por acciones, en donde uno o varios de dichos cargos es en una o en varias S.A.S,

no se aplica aquí la restricción a que alude el artículo 202 de la legislación mercantil, simple y llanamente, porque el último tipo societario citado, quedó expresamente excluido de la aplicación de la prohibición que nos ocupa, sin que se predique condición alguna. Y es que no podemos pretender dar una extensión a una prohibición, cuando de manera clara y expresa existe una norma legal que excluye a un tipo societario de ella, así este último numéricamente sume frente a la prohibición que nos incumbe, pero sería una suma inane. No se daría entonces vacancia alguna ni sanción pecuniaria En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

Consultar sobre este documento ...