🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SS - OFICIO 220-092703 DE 2008

Superintendencia de Sociedades

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SS - OFICIO 220-092703 DE 2008
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2008

OFICIO 220-092703 DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2008

ASUNTO: DISTRIBUCIÓN DEL REMANENTE SOCIAL ENTRE LOS ASOCIADOS.

Me refiero a sus escritos radicados en esta Entidad con los números 2008-01169789 y 2008169963, por medio de los cuales eleva una consulta en los siguientes términos: “Con ocasión del proceso de disolución y liquidación de una sociedad, y llegado el momento de realizar la distribución del remanente de los activos sociales entre los accionistas, se presenta la siguiente inquietud en cuanto al procedimiento correcto a seguir:

1. El Art. 247 del C. Co, establece la posibilidad de realizar la distribución del remanente de los activos sociales entre los asociados, conforme a lo estipulado en el contrato o a lo que ellos acuerden.

2. El Art. 379 del C. Co. Cada acción confiere a su propietario los siguientes derechos: Numeral 5: El de recibir un parte proporcional de los activos sociales, al tiempo de la liquidación y una vez pagado el pasivo externo de la sociedad.

Así las cosas, y atendiendo a lo estipulado en los estatutos sociales de la sociedad, los cuales en sus artículos 65 y 66 establecieron: Art. 65: Disuelta la sociedad por cualquier causa, la liquidación y división del patrimonio social, se hará de conformidad con lo prescrito en las disposiciones legales por un liquidador. Art.66. Normas para la liquidación: La liquidación de la sociedad y división del patrimonio social se adelantará de conformidad con las leyes mercantiles y con las disposiciones del Código Civil aplicables y observando las siguientes reglas: B)" autorizar al liquidador para hacer las correspondientes distribuciones, con

observancia de los requisitos exigidos por la ley. De conformidad con lo expuesto, y atendiendo el tenor literal del Art. 247 del Código de Co. y en observancia que en los estatutos sociales no se estipuló la forma de hacer la distribución del remante de los asociados, si no refiriéndose a lo preceptuado en la norma sobre liquidaciones, ¿sería procedente en virtud de la inexistencia de norma estatutaria expresa, que sean los socios o accionistas quienes decidan la forma como deba distribuirse entre ellos el remanente de activos ? Art. 247 del Co. Co. Es preciso reiterar que en los artículos 65 y 66 transcritos anteriormente de los estatutos de esta sociedad, solamente se refieren al cumplimiento de las leyes mercantiles para la distribución del remanente, normatividad de la cual se interpreta que al no haber estipulación expresa en los estatutos sobre la forma de hacer la distribución de los remanentes de los activos, (como en efecto así sucede ) podrán los socios realizar esa distribución conforme a su decisión, caso presente en esta sociedad, en la que no se estipuló la forma de hacer dicho acto, haciendo claridad que al poderse tomar esta decisión por consenso de los accionistas en ningún caso se estaría contraviniendo el numeral 5 del art. 379 del Código de Co.” El artículo 247 del Código de Comercio alusivo al procedimiento sobre la distribución de remanente entre socios, prevé, que “Pagado el pasivo externo de la sociedad, se distribuirá el remanente de los activos sociales entre los asociados, conforme a lo

estipulado en el contrato o a lo que ellos acuerden…”(resaltado fuera del texto) De la lectura de la norma en mención, es dable inferir que en el evento de que la sociedad hubiere cancelado el pasivo externo en su totalidad, los asociados quedan en libertad de llevar a cabo la distribución del remanente social en la forma que así lo hayan acordado en el contrato social, y en silencio de éste, serán ellos mismos los que puedan disponer sobre el particular, pues en últimas son ellos los llamados a decidir lo que más le convenga a sus propios intereses. Desde luego que para el efecto será necesario tener en cuenta las normas legales y estatutarias, pertinentes, entre ellas, la prevista en el ordinal 5º del artículo 397 ibídem, norma especial para las sociedades anónimas, pero aplicable a las de responsabilidad limitada por remisión expresa del artículo 372 de la misma codificación, cuyo tenor literal es el siguiente: “Cada acción conferirá a su propietario los siguientes derechos: - 5º El de recibir una parte proporcional de los activos sociales, al tiempo de la liquidación y una vez pagado el pasivo externo de la sociedad.”, haciéndose evidente que lo que pretendió el legislador con tal disposición fue procurar una distribución acorde con su participación en el capital del ente societario, evitando así decisiones arbitrarias en contra de los derechos de los asociados, especialmente de los minoritarios, pero de todas maneras dejándolos en libertad de que la distribución opere de acuerdo a lo que ellos mismos convengan. Es cierto que, si el remanente a repartir entre los asociados o accionistas se encuentra

representado en bienes muebles y/o inmuebles, la regla general es que los mismos deben ser enajenados y su producido distribuirlo entre los asociados. No obstante, podrán ser entregados en especie cuando los beneficiarios prefieran bajo esta modalidad, o cuando haya sido imposible su venta a pesar de las gestiones que para tal efecto haya adelanto el liquidador. En conclusión, la distribución del remanente de activos entre los asociados se realizará teniendo en cuenta los anteriores parámetros. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Consultar sobre este documento ...