SS - OFICIO 220-092995 DE 2015
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-092995 DE 2015
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2015
OFICIO 220-092995 DEL 13 DE JULIO DE 2015
Ref: DISCREPANCIA ENTRE SOCIOS CADA UNO CON EL 50%, EN LA LIQUIDACIÓN DE UNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Me refiero a su escrito radicado con el número 2015-01-268982, mediante el cual pone de presente que la sociedad de responsabilidad limitada por usted representada y en la cual tiene una participación del 50%, está en causal de disolución por vencimiento del término de duración por lo cual consulta que procedimiento puede seguir para liquidarla dado que el otro socio que también tiene el 50% se opone.
Sobre el particular, es preciso señalar que esta Superintendencia ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema motivo de su inquietud, por lo que basta para ese fin traer a colación algunos apartes del oficio 220-151054 del 15 de diciembre de 2010: “(…) “ -Por Oficio EL-0645 de 18 de enero de 1991, publicado en el Libro de Doctrinas y Conceptos Jurídicos 1995, Pág. 229 y ss., respecto a la “EXPIRACION DEL TERMINO PREVISTO PARA SU DURACION, LA SOCIEDAD QUEDA DISUELTA INMEDIATAMENTE….”, la Entidad expreso: “La sociedad, una vez vencido el término de su duración previsto en el contrato, sin que se hubiere prorrogado válidamente antes de su expiración, queda disuelta inmediatamente, es decir, por ministerio de la ley, ya que se hace innecesaria cualquier formalidad posterior para que produzca la plenitud de sus efectos entre los socios y respecto de terceros, pues
el ente societario de inmediato entra en el proceso de liquidación del patrimonio social, sin la posibilidad de iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social, so pena de responsabilidad solidaria e ilimitada del liquidador y del revisor fiscal que no se hubiese opuesto a efectuarlas; y, el nombre de la sociedad debe adicionarse con la expresión "En liquidación", para información de los terceros. “(….) “A diferencia de un representante legal de la sociedad, como persona jurídica, el liquidador es un mero administrador de los bienes de la compañía, no como medio de desarrollo de la empresa social, sino como simple medio de pago de las obligaciones contraídas con ocasión de la existencia y el funcionamiento de la sociedad tanto con terceros como con los mismos asociados. (….) “De conformidad con el artículo 222 del Código citado, se establece que las sociedades en liquidación conservarán su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a su inmediata liquidación, ya que lo que se pretende es extinguir las vinculaciones jurídicas o económicas que existan entre los socios en razón al contrato social y las originadas con terceros en desarrollo de la actividad propia para la cual fue constituida. “El liquidador debe ejecutar los actos necesarios para conservar los bienes sociales y mantener la integridad del patrimonio que constituye en primer término la prenda general de los acreedores y, en segundo lugar, el derecho patrimonial de los asociados. (Artículo 238 de la Obra Mercantil)”. (Destacados fuera del texto original). “… En el Oficio 220-72199 del 12 de diciembre de 2006, también publicado por Internet, la
Entidad señaló:
“…. es preciso señalar que la causal de disolución de sociedades por vencimiento del término previsto para la duración de la misma a que alude el numeral 1 del artículo 218 del Código de Comercio, es de aquellas que opera de pleno derecho, siempre que no sea prorrogado válidamente antes de su expiración por el máximo órgano social. En otros términos, la empresa al no ampliar legalmente el término de su duración oportunamente, queda disuelta y en consecuencia en estado de liquidación, por lo que no requiere de ninguna formalidad especial para que surta plenos efectos respecto de los socios y terceros. “Por lo anterior, de no prorrogarse válidamente el término de duración la disolución por disposición expresa de la ley (Art. 219 ídem) se produce ipso jure, es decir, que sin necesidad de cumplir ningún requisito adicional, la compañía queda para todos los efectos disuelta y en estado de liquidación a partir de la fecha de expiración del término de duración….”. “Con lo hasta aquí expuesto queda en claro que si se verifica la causal de disolución por vencimiento del termino de duración, sin que el máximo órgano social o el empresario unipersonal con anterioridad a tal suceso hubiera aprobado la reforma consistente en la prórroga del mismo, la persona jurídica automáticamente queda disuelta, por lo que de manera inmediata debe iniciarse el proceso de liquidación conforme los términos del ordenamiento jurídico. “Como consecuencia de lo planteado, el ordenamiento mercantil de forma clara, en su artículo 225 y ss. dispone el procedimiento que debe agotar el liquidador de la misma, que
será quien ocupa el cargo de representante legal hasta tanto el máximo órgano social haga las elecciones a que hubiere lugar. Sumado a lo anterior, es la misma normativa la que señala que a partir de la disolución de la compañía todos los actos, contratos o negocios que celebre el ente jurídico deben estar dirigidos a facilitar la rápida liquidación de los bienes de la sociedad para cubrir el pasivo de la misma. CONCLUSIONES En el caso planteado en su consulta, si a la sociedad se le venció el término de duración, desde ese mismo instante se encuentra en causal de disolución como lo establece el numeral 1 del artículo 219 del Código de Comercio. Quiere lo anterior significar, que la citada causal opera por ministerio de la ley, sin que sea dable decisión alguna por parte del máximo órgano social sobre este particular y, será el representante legal quien haga las veces de liquidador, hasta tanto la junta de socios decida algo distinto.
2. Aun cuando el otro socio no esté de acuerdo con la liquidación, como se indicó anteriormente, automáticamente la sociedad está en estado de liquidación, como lo debe evidenciar el Certificado de Existencia y Representación Legal y, por tanto, la compañía solo podrá realizar actos tendientes a la inmediata liquidación, siendo responsabilidad del representante legal actuar como liquidador desde ese mismo instante.
3. Sin embargo, el artículo 230 ibídem dispone que deberán aprobarse las cuentas de gestión del representante legal cuando quiera que este actúe como liquidador, caso en el cual, deberá convocar a máximo órgano social para dichos efectos.
Si el otro socio se abstiene de atender sus reiteradas convocatorias, así lo deberá dejar
evidenciado en actas de fallidas reuniones, con el fin de constituir las pruebas, para iniciar, si es del caso, una acción judicial por abuso de paridad, como lo establece el literal e, numeral 5, del artículo 24 del Código General del Proceso. En efecto, por virtud de la ley la Superintendencia de Sociedades, a través de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles, ejerce facultades jurisdiccionales de naturaleza societaria sobre las materias que le fueron atribuidas en los artículos 133, 136 y 138 de la Ley 446 de 1998; Ley 1258 de 2008; artículos 28, 29 y 43 de la Ley 1429 de 2010 y artículo 24, numeral 5°, literales a), b) c) d) y e) del Código General del Proceso. En este sentido, todos los procesos jurisdiccionales deben iniciarse con una demanda, la cual debe reunir los requisitos establecidos en los artículos 75, 77 y 82 y demás normas aplicables del Código de Procedimiento Civil, los cuales incluyen la presentación de la misma por conducto de abogado inscrito. Por lo anterior, será necesario que consulte la Guía del Litigio publicada en nuestra página WEB en la casilla “Procedimientos Mercantiles. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su solicitud no sin antes advertirle que el alcance de este concepto se circunscribe a lo previsto en el artículo 25 del CCA.