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SS - OFICIO 220-093050 DE 2012

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-093050 DE 2012
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2012

OFICIO 220-093050 DEL 18 DE OCTUBRE DE 2012

ASUNTO: ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD.

En atención a su solicitud radicada bajo No. 2012-01-255407, mediante la cual solicita información relativa a los términos y condiciones en que se adelanta el trámite de la acción social de responsabilidad de que trata el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, es pertinente a continuación efectuar las siguientes consideraciones, antes de hacer referencia a los interrogantes por Ud. propuestos. En primer lugar, es dable aclarar que de acuerdo con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (Sent. C1641 de 29 de noviembre del 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero) esta Entidad no puede como autoridad administrativa intervenir en asuntos de los que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales deba expresarse como juez en las instancias procesales a que haya lugar y, aunque no serie ese el caso, dado que el proceso de responsabilidad social al que su solicitud alude no se adelanta ante esta entidad, es claro que se trata de asuntos del resorte exclusivo de la justicia ordinaria en los que a este Despacho no le corresponde decidir. De ahí que su competencia en esta instancia no le permite más que un pronunciamiento de carácter general y abstracto sobre las materias que su solicitud involucra, atendiendo que el mismo según los términos del artículo 28 del C.C.A., no tiene carácter vinculante ni compromete su responsabilidad. Para ese fin basta traer los apartes de algunos de los conceptos que en tal virtud ha emitido y que expresan la doctrina vigente de la Entidad.

Cuándo y Cómo procede la aplicación de la Acción Social de Responsabilidad. “La acción social de responsabilidad se enmarca en el derecho de acción entendido como el "...derecho público subjetivo que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión mediante un proceso"; dicha pretensión es de condena y consiste en la declaración por parte del juez de la responsabilidad patrimonial de los administradores para obtener la reparación de los perjuicios que por dolo o culpa el o los administradores ocasionen a la sociedad. Los requisitos de procedibilidad de dicha acción están establecidos en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995. En este caso, el sujeto activo de la acción es la sociedad y el sujeto pasivo es el o los administradores que hayan ocasionado el perjuicio. Este artículo contiene un régimen excepcional en materia de órgano competente para convocar, en asuntos objeto de decisión en reuniones extraordinarias, en materia de mayorías decisorias e inclusive en cuanto se refiere a representación judicial de la sociedad. (…) La mencionada acción social de responsabilidad posibilita a un administrador, al revisor fiscal o cualquier socio en "interés de la sociedad" para acudir a la jurisdicción con la finalidad de lograr hacer responsables a los administradores por los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la compañía. Para ello se exige que medie una decisión del máximo órgano social en tal sentido, tomada con el voto favorable de la mitad más una de las cuotas, acciones o partes de interés representadas en la reunión. Si transcurren tres meses de adoptada la decisión y no se ha entablado directamente por la sociedad la acción contra los

correspondientes administradores, entonces la mencionada norma reviste a los administradores, al revisor fiscal, a los asociados y aún a los acreedores de la compañía, en los eventos señalados, para que en interés de la sociedad se legitimen en la causa y, en representación de la compañía, puedan ser sujetos activos de la citada acción. Tal circunstancia, únicamente puede ser admisible en los términos del artículo de que se ocupa este escrito, pues la regla es que quien tiene la representación judicial de la compañía es el representante legal (artículo 164 y 442 C.Co) (s. f. t.) (…) Así que son dos las consecuencias de la decisión del máximo órgano social de adelantar contra el administrador una acción social de responsabilidad, la primera, abre la puerta para acudir ante la jurisdicción y la segunda, impone la remoción del administrador contra el cual se adelantará la acción. Es oportuno precisar que de conformidad con la disposición invocada, la decisión de iniciar la acción social de responsabilidad "implicará la remoción de los administradores", luego es claro que no se requiere adoptar dos decisiones diferentes: la de iniciar la acción y la de la remoción, sino que acordada con el lleno de los requisitos pertinentes, la primera, per se, se genera la segunda, obviamente respecto del administrador contra el cual se hubiere aprobado la iniciación de la acción referida. Ahora bien, esta acción no está limitada temporalmente, así que siempre que los socios consideren que los administradores han ocasionado algún perjuicio a la sociedad, el administrador será removido y cualquier administrador, el revisor fiscal

o cualquiera de los socios en interés de la sociedad, si el representante legal no la ha adelantado dentro de los tres meses siguientes a la decisión, podrán acudir ante la jurisdicción para que se condene al resarcimiento de los perjuicios.” ( Oficio 220 -13628 – 2000 / 02 / 28 ) Procedimiento. Tanto las acciones individuales como las sociales, de conformidad con el artículo 233 de la ley 222 de 1995, tienen el procedimiento verbal sumario en única instancia, por lo que no admite el recurso de apelación sobre lo decidido. Tampoco caben las excepciones previas, reformar la demanda, ni las demás garantías procesales a que alude el artículo 440 del código de procedimiento civil. De acuerdo con el aludido precepto, la acción puede intentarse cuando los conflictos tengan origen en el contrato de sociedad o en la ley que lo rige, cuando no se hayan sometido a pacto arbitral o amigable composición. Ahora bien, dado que la asignación del proceso es por la naturaleza del mismo, es indiferente la cuantía del mismo. Por su parte y teniendo en cuenta que se trata según se visto de una acción derivada del incumplimiento de obligaciones o, violación de asuntos previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio y en la Ley 222 de 1995, en materia de prescripción aplica el término de cinco años, que al efecto establece de manera expresa el artículo 235 de la mencionada ley. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes advertir que en la P. WEB de la Entidad podrá consultar entre otros los conceptos jurídicos que la misma emite sobre las materias de su competencia.

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