SS - OFICIO 220-093254 DE 2008
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-093254 DE 2008
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2008
OFICIO 220-093254 DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2008
REF.: DESIGNACIÓN DEL LIQUIDADOR.
Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-172786 por medio de los cuales eleva una consulta en los siguientes términos: “Los estatutos de una sociedad en comandita simple como regla general contemplan que se requerirá la mayoría relativa de los socios comanditarios para una serie de actos, entre ellos para el nombramiento de liquidador, sin especificar que para el mismo deba intervenir el socio gestor que, para otros actos, el mismo artículo, en otro numeral, dispone que para las reformas estatutarias, requerirá de la misma mayoría, pero con la intervención de las dos categorías de socios, es decir el voto de los socios comanditarios y gestores. El texto del pacto social no expresa que para la elección del nombramiento del liquidador de una sociedad comanditaria el voto del socio gestor deba ser decisivo, es decir no requiere de la intervención de este último para dicho acto. Por lo tanto, debemos entender que dicha cláusula es la excepción a la regla general prevista en el artículo que trascribimos a continuación, y que permite que en los estatutos se pacte una forma diferente para la elección del liquidador, sin la intervención y decisión del socio gestor, obviamente en una junta constituida con las dos clases de socios. El artículo 334 del Código de Comercio prevé: “El liquidador de una comanditaria será designado con el voto de la mayoría absoluta, tanto de los socios colectivos como de las cuotas de los comanditarios, si otra cosa no se hubiere previsto en los estatutos. La remoción del liquidador
requerirá la misma mayoría. (Subrayo) De ser afirmativa nuestra apreciación, la junta general constituida con ambas categorías de socios como lo exige la ley, para la elección de liquidador, solo requerirá la mayoría exigida, pero únicamente con votos provenientes de los socios comanditarios. “ De acuerdo con la legislación mercantil existen dos clases de sociedades en comandita: la simple y por acciones. Tales sociedades cuentan con dos categorías de asociados: los socios colectivos o gestores, que son los que tienen a su cargo la administración y la representación legal de la sociedad, cuya responsabilidad por las operaciones ejecutadas en desarrollo del objeto social es solidaria e ilimitada; y los socios comanditarios, los cuales están excluidos de la dirección de la compañía, limitándose su responsabilidad al monto de sus aportes (artículo 323 del Código de Comercio). Para referirnos a la forma de decidir en las sociedades comanditarias, es preciso remontamos al artículo 336 ídem, norma común a este tipo de entes societarios, el cual es del siguiente tenor: “En las decisiones de la junta de socios cada gestor tendrá un voto. Los votos de los comanditarios se computarán conforme al número de cuotas o acciones de cada uno...”. De la simple lectura de la norma en mención se advierte que para la validez de las decisiones se requiere que las mismas sean adoptadas por las dos categorías de socios, ajustándose en todo caso a las prescripciones legales y estatutarias, en cuanto a convocación y quórum. Ahora, en punto a la designación del liquidador en una sociedad en comandita,
punto de interés del consultante, prevé el artículo 334 de la codificación mercantil, que éste será designado con el voto de la mayoría absoluta, tanto de los socios colectivos como de las cuotas de los comanditarios, si otra cosa no se hubiere previsto en los estatutos, corroborándose una vez más que las dos categorías de socios deben estar presentes y votar la determinación, obligación que no es susceptible de ser modificada por pacto entre particulares, salvo que tal variación implique, consagrar una mayoría diferente para la toma de dicha decisión, que es el sentido en el cual la ley deja en libertad a los asociados de pactar una mayoría distinta en los estatutos de la sociedad. Confirma lo expuesto, lo previsto por el artículo 336 del Código de Comercio, norma posterior y especial, que señala las reglas para adoptar decisiones en la junta de socios de las sociedades en comandita, la que dispone lo siguiente: “En las decisiones de la junta de socios…”, cada gestor tendrá un voto, y los comanditarios conforme al número de cuotas o acciones de cada uno”, norma de la que se infiere que la presencia de las dos categorías de socios en las decisiones de la junta de socios es de carácter obligatorio, salvo cuando expresamente la ley así lo disponga, Vr.Gr. el artículo 338 del código mercantil, relacionado con la cesión de cuotas y de partes de interés. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.