SS - OFICIO 220-093366 DE 2008
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-093366 DE 2008
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2008
OFICIO 220-093366 DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2008
REF: DISMINUCIÓN DE CAPITALABSORCIÓN DE PÉRDIDAS.
Le comunico que se recibió su escrito radicado bajo el número 2008-01-173752, mediante el cual realiza una consulta en los siguientes términos: “Quisiera saber en qué casos es posible que se presente una disminución del capital social de una compañía, así mismo si se puede realizar la disminución para el enjuague de pérdidas en inversiones de otras sociedades, cual es el proceso que se debe llevar a cabo y donde se debe llevar a cabo donde se debe estar registrado?. Al respecto, me permito manifestarle que por disposición expresa de la ley para que opere la disminución de capital, cuando ésta implica reembolso del aporte, deben cumplirse las condiciones de procedibilidad establecidas en el artículo 145 del Código de Comercio, esto es, que la sociedad carezca de pasivo externo, o que hecha la reducción, los activos sociales representen no menos del doble del pasivo externo, o que los acreedores sociales acepten expresamente y por escrito la reducción, cualquiera que fuere el monto del activo o de los activos sociales, así como obtener autorización de esta Superintendencia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86, numeral 7 de la Ley 222 de 1995. Es de anotar que, en todo caso, la disminución de capital constituye una reforma estatutaria, razón por la cual debe someterse a la consideración del Máximo Órgano Social y ser aprobada en las condiciones previstas en los estatutos, o en su defecto en la ley, en cuanto a convocación y quórum, elevarse a escritura pública y
registrarse en la Cámara de Comercio del domicilio social. De otra parte, considera este Despacho que no es posible la disminución de capital para enjugar perdidas en otras compañías; sin embargo, en torno al tema de la absorción de pérdidas esta Superintendencia ha sostenido lo siguiente: “….La absorción de las pérdidas a través de la reducción del capital social, sólo procede a la luz de las normas legales, cuando se adopta como medida para restablecer el patrimonio neto por encima del cincuenta por ciento del capital suscrito”, es decir para enervar la causal de disolución por pérdidas y se haya corregido el deterioro patrimonial ocasionado por las mismas….” (Concepto 2008-01-166952) Esta Entidad considera que “…no puede ser vista la reducción del capital como una alternativa discrecional de los socios para absorber pérdidas en condiciones distintas, pues de los preceptos analizados se infiere que se trata de una medida limitada a la posibilidad de subsanar una situación de hecho específica que, imperativamente aboca la sociedad a la disolución y consiguiente liquidación. Aceptar una conclusión contraria, so pretexto de que aparentemente no se afecta la prenda general de los acreedores sociales, dado que en principio la operación únicamente implica un movimiento contable entre dos partidas del patrimonio, que no modifica el saldo de éste, implicaría desconocer la imperatividad de las disposiciones legales que expresamente obligan a enjugar las pérdidas con utilidades posteriores, restringiendo la distribución de utilidades hasta tanto se enjuguen totalmente De permitirse que la sociedad enjugue pérdidas contra capital, sin estar en causal de
disolución, se estaría abriendo la posibilidad para que las utilidades futuras, en lugar de destinarse prioritariamente para la restauración de reservas y enjugar pérdidas, se distribuyan como dividendos, práctica que sería a todas luces inconveniente y que sin duda ocasionaría un perjuicio para los acreedores sociales, particularmente los de aquellas sociedades en las que la responsabilidad de los socios está limitada por el monto de sus aportes. Es precisamente la prevención de tal situación, la que explica las reglas sobre absorción de pérdidas y distribución de utilidades y determinan el contexto dentro del cual procede esta reducción…” En los términos anteriores se da respuesta a su consulta, anotándole que los mismos tienen el alcance fijado en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo