SS - OFICIO 220-093367 DE 2008
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-093367 DE 2008
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2008
OFICIO 220-093367 DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2008
REF: LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA.- SOCIEDAD NO INSCRITA EN EL REGISTRO
MERCANTIL.
En relación con su escrito radicado en este Despacho el 13 de agosto de 2008, bajo el número 2008-01-173676, mediante el cual solicita se le indique el procedimiento para liquidar una sociedad constituida por escritura pública, la cual no fue registrada en la Cámara de Comercio, debido a que los socios decidieron no desarrollar el objeto social, me permito manifestarle que las personas facultadas en la ley o en el estatuto, deben convocar a los asociados una reunión del Máximo Órgano Social , con el objeto que el mismo proceda a declarar la disolución de la sociedad por ocurrencia de la causal descrita en el artículo 218 numeral 2 del Código de Comercio. Es de anotar, que la anterior decisión constituye una reforma estatutaria que debe elevarse a escritura pública y registrarse en la Cámara de Comercio del domicilio social (artículo 220 Ibídem). Una vez disuelta, la sociedad debe adelantar el trámite del proceso líquidatorio en la forma y términos señalados en el Capítulo X, Título I, Libro Segundo artículos 225 y S.S. Ídem. Sobre el tema en estudio, esto es, liquidación de sociedad cuya escritura no ha sido inscrita en el Registro Mercantil, este Despacho ha conceptuado”… En concordancia con la regla general consagrada en el artículo 1º del Código de Comercio, el artículo 822 ibídem, de manera expresa dispone que “los principios
que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa” Así se tiene que de acuerdo con el artículo 98 del Código citado, por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. Como se advierte, en el precepto mismo enuncia los elementos esenciales del contrato que da origen a la sociedad, a saber: a-Pluralidad de personas. b-Aportaciones que tales personas se obligan a realizar. c-Vocación para participar en las utilidades, y. d-Expresa manifestación de los contratantes de querer asociarse. A renglón seguido la disposición mencionada indica que, al constituirse legalmente la sociedad, forma una persona jurídica distinta de los asociados, sentando así la precisión técnica imperante, según la cual, con el sólo otorgamiento de la Escritura Pública, surge de inmediato la persona jurídica, como sujeto autónomo de derecho, es decir con todos los atributos de la personalidad. ”En consecuencia, puede afirmarse que todas las sociedades comerciales nacen de un acuerdo plurilateral de voluntades eminentemente consensual; pero en las regulares o irregulares la escritura pública es una formalidad adsolemnitatem, es decir un elemento necesario para su personería jurídica; y adprobationem, esto es para futura prueba de la persona y de su posición respecto de los asociados y de terceros en general.
La omisión de tal requisito determina la inexistencia de la persona jurídica, pero no de la sociedad de hecho ni del contrato que la generó” (José Ignacio Narváez.
TEORÍA GENERAL DE LAS SOCIEDADES, Tercera Edición).
El artículo 101 del mismo Código, determina los requisitos de fondo del contrato de sociedad, estableciendo al efecto: “Para que el contrato de sociedad sea válido respecto de cada uno de los asociados será necesario que de su parte haya capacidad legal y consentimiento exento de error esencial, fuerza o dolo, y que las obligaciones que contraigan tengan un objeto y una causa lícitos.” Por consiguiente, cuando se cumplen con arreglo a la ley los elementos que constituyen los requisitos de fondo, existirá un contrato válidamente celebrado, e igualmente para determinar si del mismo surge una sociedad, basta verificar la concurrencia de los presupuestos esenciales que prevé el artículo 98 citado. Por su parte, los artículos 111 y 112 Ibídem, en su orden establecen la necesidad de inscribir en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio la copia de la Escritura social, e igualmente en el registro de instrumentos públicos cuando se hagan aportes de inmuebles o derechos reales relativos dichos bienes, o se establezcan gravámenes o limitaciones sobre los mismos, advirtiendo el segundo que mientras no se haga el registro de la escritura en la Cámara de Comercio, el contrato en los términos del artículo 901 Ibídem, será inoponible a terceros, aunque se haya consumado la entrega de los aportes de los socios, lo que implica que si bien el negocio jurídico no produce efectos respecto de terceros, no por ello se
afecta la subsistencia del contrato, ni por ende de la sociedad. De lo expuesto se desprende que, si el contrato que es ley para las partes, da origen a la sociedad y ésta una vez constituida por escritura pública, forma un sujeto de derecho distinto de los socios, dotado de todos los atributos inherentes a la personalidad jurídica, la misma solamente podrá extinguirse cuando el patrimonio social se liquide, una vez disuelta por la ocurrencia de las causales de disolución previstas en los estatutos sociales o en la ley, según el tipo societario adoptado. Dicha conclusión a más de ser corroborada por el artículo 506 del Código de Comercio, que consagra para la liquidación de la sociedad de hecho (art. 498 ídem) la obligación de aplicar en lo pertinente los principios del capítulo IX, título I de este libro, permite en concepto de este Despacho colegir que igualmente en tratándose de la sociedad cuya escritura de constitución no fue inscrita, es predicable en los mismos términos la obligación de liquidarse con sujeción en lo pertinente a los principios citados, sin que ello comporte la condición de su registro en la Cámara de Comercio….” Finalmente, en orden a ilustrarse sobre los temas societarios, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad, o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la misma. En los términos anteriores se da respuesta a su consulta, anotándole que los mismos tienen el alcance fijado en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo