SS - OFICIO 220-093382 DE 2016
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-093382 DE 2016
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2016
OFICIO 220-093382 DEL 25 DE MAYO DE 2016
ASUNTO: COMO AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ESTA ENTIDAD NO PUEDE INTERVENIR EN ASUNTOS DE LOS QUE HAYA DE CONOCER EN EJERCICIO
DE FACULTADES JURISDICCIONALES.
Aviso recibo de su escrito radicado con el número citado en la referencia, mediante solicita que este Despacho conceptúe si al Intendente como juez de un proceso de reorganización le es dado desconocer las providencias ejecutoriadas proferidas en un proceso ejecutivo con título hipotecario que se tramitado ante un juez Civil del Circuito, en los términos que para el efecto describe, lo que en su opinión iría en contra de la cosa Juzgada, del debido proceso, y significaría que el juez puede desconocer todo lo actuado en el proceso ejecutivo en materia de excepciones, entre otras apreciaciones. Al respecto es preciso señalar que de acuerdo con el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Superintendencia, la de absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo, que como tal no es vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad. De ahí que sus respuestas en esta instancia no se dirigen a examinar las providencias de los jueces, ni a conceptuar o prestar asesoría a los interesados o sus apoderados sobre asuntos de orden particular y concreto, que deban ser
resueltos dentro de un trámite de insolvencia en curso, tal como se colige de los fundamentos facticos expuestos en su solicitud, que precisamente por las circunstancias expuestas quedan bajo la órbita y el resorte exclusivo del juez del concurso en los términos de la Ley 1116 de 2006 y el Código General del Proceso. Lo anterior con mayor razón si se tiene en cuenta que de acuerdo con la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad como autoridad administrativa pronunciarse ni intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar, incluidas como es obvio las que ejercen bajo esa investidura los intendentes regionales. Es así que, por el Decreto 1023 de del 18 de mayo de 2012, se modifica la estructura de la Superintendencia de Sociedades, asignándosele a las Intendencia Regionales de esta Entidad, las siguientes funciones: “(…) “2. Ejercer las funciones jurisdiccionales para el conocimiento de los procesos concursales y de insolvencia de las entidades del área de su jurisdicción, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Superintendente de Sociedades; (…)
4. Absolver dentro del área de su jurisdicción las consultas que se formulen en los asuntos de competencia de la Superintendencia de Sociedades, de acuerdo con los parámetros establecidos por el Superintendente.” En desarrollo del Decreto citado, las Resoluciones 500-002719 del 13 de junio de
2014 y 100-000925 del 17 de marzo 2015, a través de los artículos 33 y 47 respectivamente, delegan en las intendencias regionales de esta Superintendencia la facultad para suscribir todos los actos inherentes con la estructura orgánica de sus competencias, conforme a las funciones previstas en los numerales antes enunciados. Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente señalar que las funciones jurisdiccionales que esa Superintendencia ejerce a través de sus Intendencias en materia del régimen de insolvencia o concursal, se desarrollan con base en los principios de independencia, autónoma, transparencia, e imparcialidad, en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia en estas precisas materias; lo anterior en virtud de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, y 5 de la Ley 270 de1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En los términos expuestos su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 del C.C.A. no sin antes señalar que en la P. Web de la Entidad se encuentra entre otros la normatividad, los conceptos que la Entidad emite, la Circular Básica Jurídica, así como la Guía sobre Procesos Concursales y la compilación sobre Jurisprudencia en el régimen de Insolvencia, información que le resultará de la mayor utilidad consultar para los fines de sus intereses.