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SS - OFICIO 220-093631 DE 2008

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-093631 DE 2008
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2008

OFICIO 220-093631 DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2008

REF: ACTOS QUE IMPLIQUEN COMPETENCIA CON LA SOCIEDAD, Y QUÉ

CONSECUENCIAS PODRÍAN SOBREVENIR CUANDO NO EXISTE

AUTORIZACIÓN DE LA JUNTA DE SOCIOS.

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-173519 por medio del cual eleva una consulta en los siguientes términos: “…Agradeciéndole de antemano la pronta respuesta dada a mi consulta, quisiera conocer con base en el artículo 23 de la ley 222 del 20 de diciembre de 1995, el cual en alusión a los administradores dice: “7. Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas” las implicaciones que esto tendría sobre el tema motivo de mi consulta original y teniendo en cuenta que no existe autorización de la junta de socios?.” (la Entidad respondió con Oficio 220-082657 del 11 de agosto de 2008). Sea la oportunidad para manifestarle que de conformidad con los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo, y 2º numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulados por la legislación mercantil, y que dicho sea de

paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el suyo, por lo que se le se le sugiere acudir a un profesional en la materia, a efecto de que le brinde la orientación necesaria sobre el tema de su inquietud. No obstante lo anterior, y en aras de ilustrar, grosso modo, sobre el tema, procede traer a colación el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, numeral 7º del Código mercantil el cual consagra que los administradores además de estar en la obligación de obrar con lealtad, buena fe y con la diligencia de un buen hombre de negocios, en interés de la sociedad y de los asociados, deberán “Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas”(resaltado es nuestro). De la norma en cita se infiere claramente, que, si bien existe prohibición expresa para que los administradores participen en actividades que impliquen competencia con las operaciones que realiza la sociedad o ejecuten actos que comporten conflicto de intereses, no es menos cierto que el administrador interesado en su ejecución, podrá solicitar al máximo órgano social la autorización respectiva, y en tal caso, estará en la obligación de aportar toda la información que sea relevante para la toma de la decisión, determinación de la cual se excluye el voto del mismo, si fuere asociado de la compañía. En caso de no proceder de conformidad, y sin perjuicio de los juicios de

responsabilidad y los efectos indemnizatorios que pudieran iniciarse contra el administrador que actúe en contra de la ya citada disposición legal (artículo 23, numeral 7, L. 222 de 1995) y cuyos fallos serán los que marquen las implicaciones que pudieran sobrevenir en cada caso en particular (asuntos competencia exclusiva de la justicia ordinaria), tratándose de sociedades vigiladas (Decreto 4350 de 2006), esta Superintendencia podrá, previa investigación y evaluación de la queja y documentos allegados, formular los cargos que fueran del caso al respectivo administrador, a fin de que si a ello hubiere lugar, impartirle la orden para que se abstenga de realizar los actos generadores del conflicto y disponer la remoción del mismo, de considerarlo procedente. Tratándose de sociedades sujetas a inspección, quien tenga interés en el asunto, podrá solicitar la práctica de una investigación administrativa en los términos del artículo 87, numeral 5 de las Ley 222, citada. Para mayor información e ilustración sobre el tema le sugiero revisar la Circular 100006 del 25 de marzo de 2008, publicada en la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co). En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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