SS - OFICIO 220-093726 DE 2008
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-093726 DE 2008
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2008
OFICIO 220-093726 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2008
REF: LA FIGURA DE LA ESCISIÓN NO PROCEDE PARA SUCURSALES DE
SOCIEDADES EXTRANJERAS.
Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-174647, por medio del cual consulta si es viable de acuerdo a la normatividad colombiana la escisión de una sucursal de sociedad extranjera, y si es así cuál es el procedimiento para tal fin. Sobre el particular, resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones legales: Dispone el artículo 98 del Código de Comercio: “Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.” A su turno señala el artículo 3º de la Ley 222 de 1995: “Habrá escisión cuando:
1. Una sociedad sin disolverse, transfiere en bloque una o varias partes de su patrimonio a una o más sociedades existentes o las destina a la creación de una o varias sociedades.
2. Una sociedad se disuelve sin liquidarse, dividiendo su patrimonio en dos o más partes, que se transfieren a varias sociedades existentes o se destinan a la creación de nuevas sociedades.
La sociedad o sociedades destinatarias de las transferencias resultantes de la escisión, se denominarán sociedades beneficiarias. Los socios de la sociedad escindida participarán en el capital de las sociedades beneficiarias en la misma proporción que tengan en aquélla, salvo que por
unanimidad de las acciones, cuotas sociales o partes de interés representadas en la asamblea o junta de socios de la escindente, se apruebe una participación diferente.” De las disposiciones transcritas se observa de una parte, que las sociedades una vez constituidas legalmente forman una persona jurídica distinta de sus socios, y de otra que la figura de la escisión la reservó el legislador únicamente para sociedades como personas jurídicas. De allí que la comentada figura no resulte aplicable para las sucursales de sociedades extranjeras, pues tal como lo ha manifestado esta Superintendencia en reiteradas oportunidades, las sucursales son simplemente un establecimiento de comercio de la matriz, que como tal no ostenta personalidad jurídica. A este respecto vale la pena traer a colación lo manifestado por este Despacho en el Oficio 220-65527 del 19 de diciembre de 2004, en el cual expresó: “En cuanto al segundo interrogante, debe tenerse en cuenta lo dicho por esta entidad en oficio 220-58283 del 9 de diciembre de 1996, que para el efecto se anexa y en el que previo análisis de la diferencia entre una sociedad colombiana y una sucursal de sociedad extranjera, este organismo expresó lo siguiente: "Así las cosas, si bien es cierto que nuestro sistema tiende a conferir autonomía operativa a la sucursal y que con el fin de tener mecanismos de control jurídicos, contables y tributarios, ordena que estos establecimientos observen durante su permanencia en el país y en desarrollo de sus actividades permanentes las disposiciones legales por las cuales se rigen las sociedades colombianas, esto no significa que se les conceda capacidad jurídica como si se tratase de sociedades.
Ello indica que la compañía extranjera no es un tercero absoluto, ni un tercero relativo con respecto a las acciones u omisiones de su representante, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 485 idem "La sociedad responderá por los negocios celebrados en el país al tenor de los estatutos que tengan registrados en la cámara de comercio al tiempo de la celebración de cada negocio". Con fundamento en lo anterior, podemos insistir en que la sucursal, en este caso de sociedad extranjera, no es un ente autónomo distinto de la casa matriz por cuanto no goza de personería jurídica independiente, toda vez que es ésta quien la crea, por decisión del órgano de dirección, otorgándole a la sucursal ciertas facultades para el desempeño de las actividades que le asigna, observando las formalidades exigidas por la ley y sin desbordar el marco de capacidad de la persona jurídica creadora de este instrumento de descentralización e internacionalización del capitalismo".” Con base en lo anterior, es dable concluir que como quiera que la sucursal de sociedad extranjera no es persona jurídica, la misma no puede optar por el mecanismo jurídico de la escisión. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.