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SS - OFICIO 220-093882 DE 2010

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-093882 DE 2010
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2010

OFICIO 220-093882 DEL 04 DE OCTUBRE DE 2010

ASUNTO: LEY DE INSOLVENCIA 1116 DE 2006

Me refiero a su escrito remitido vía correo electrónico, radicado en esta Entidad el 26 de agosto de 2010 con el número 2010-01-199594, mediante el cual consulta si existe alguna ley que ampare a las empresas nuevas (menos de 1 año) y pequeñas cuya facturación en un 98% se haya realizado a un solo cliente, que en el presente caso es una compañía grande que está en mora perjudicando a la empresa a tal punto de no poder cumplir con pagos de impuestos y proveedores. Igualmente solicita que de ser posible se le recomiende una firma de abogados para que inicie un proceso jurídico contra la deudora. Sobre el particular me permito manifestarle que, si bien no hay una ley específica que ampare pequeñas empresas y de reciente creación, cuando presenten dificultades económicas que las pongan en riesgo de llevarlas a la quiebra, si existen mecanismos jurídicos como la Ley 1116 de 2006, llamada Ley de Insolvencia, cuyo objetivo es proteger el crédito y promover la recuperación de la empresa como centro de explotación económica y fuente de empleo. Respecto de los presupuestos de admisibilidad a un proceso de reorganización deberá regirse por lo dispuesto en los artículos 6, 9, 10, 11, 13 y parágrafos 1º y 2º del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, que regulan lo relativo a la competencia, supuestos, presupuestos y requisitos para solicitar la admisión ante la Superintendencia de Sociedades.

En cuanto a la recomendación de una empresa de abogados para que les inicie un proceso de cobro, le manifiesto que la Entidad no está facultada para sugerir a los usuarios y consultantes, nombres de firmas o de profesionales del derecho ni de ninguna otra rama, para que les presten servicios. En los anteriores términos considero haber atendido las inquietudes planteadas no sin antes advertir que los efectos de la presente consulta son los previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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