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SS - OFICIO 220-094015 DE 2010

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-094015 DE 2010
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2010

OFICIO 220-094015 DEL 05 DE MAYO DE 2010

ASUNTO: NUNC. 63.001.60.00059.2008.00630 INVESTIGACIÓN POR FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL Me refiero a su oficio del asunto, radicado en esta superintendencia con el número 2010-01237462, mediante el cual solicita a esta superintendencia emitir un concepto respecto de las características, reglas y normas relacionadas con las sociedades en comandita, especialmente en lo referente a las funciones de los socios gestores y comanditarios.

Sobre el particular, es preciso manifestarle que las sociedades en comandita en general se encuentran reguladas en los artículos 323 a 336 del Código de Comercio, las cuales son normas comunes aplicables tanto a las sociedades en comandita simple, como a las sociedades en comandita por acciones, siendo éstas dos últimas las modalidades de tal especie de tipo societario. Una característica principal de este tipo de sociedades es la existencia de dos categorías de asociados: a) los socios colectivos o gestores, quienes son los que ostentan la administración y representación legal de la sociedad, y son los que comprometen su responsabilidad en forma solidaria e ilimitada por las obligaciones contraídas en desarrollo del objeto social; y b) los socios comanditarios, quienes limitan su responsabilidad a sus respectivos aportes y no ejercen labores de administración, ni de representación de la compañía y su aporte no puede ser industrial. De todas maneras, las sociedades en comandita cualquiera sea su tipo, no podrán formarse ni subsistir sin la concurrencia de las dos clases de socios.

1. En cuanto a las sociedades en comandita simple, debemos remitimos al artículo 341 del Código de Comercio que alude a las normas aplicables a los casos no contemplados en el capítulo especial para este tipo societario, el cual es del siguiente tenor: "En lo no previsto en este Capítulo se aplicarán, respecto de los socios gestores, las normas de la sociedad colectiva, y de los comanditarios, las disposiciones de la compañía de responsabilidad limitada." (Subrayado y destacado fuera de texto).

En cuanto a la forma de administrar la sociedad, el Código citado en el artículo 326 ordena que "La administración de la sociedad estará a cargo de los socios colectivos, quienes podrán ejercerla directamente o por sus delegados, con sujeción a lo previsto para la sociedad colectiva. Así mismo, el artículo 336 ibídem, agrega al respecto que "Las decisiones relativas a la administración solamente podrán tomarlas los gestores, en la forma prevista en los estatutos." En concordancia con lo anterior, las normas especiales que regulan la sociedad en comandita simple, específicamente el artículo 342 del Código de Comercio dispone que en lo no previsto en las normas especiales (se refiere a los artículos 337 a 340 ibídem), se aplicarán respecto de los socios colectivos o gestores las normas de la sociedad colectiva. A su turno, las normas que regulan la sociedad colectiva establecen en el artículo 310 del Código de Comercio que la administración "corresponderá a todos y cada uno de los socios", es decir, que para esta especie de sociedad el legislador regula en cabeza de todos

y cada uno de los socios en nombre colectivo la administración de la sociedad en atención a la responsabilidad solidaria e ilimitada que asumen, norma en la cual el legislador no prevé restricción de ninguna clase al ejercicio de la misma, de donde se deduce que cada uno de ellos puede ejercer separadamente cualquier acto inherente a la administración, salvo que en los estatutos se hubiera estipulado alguna limitación a este derecho o que su ejercicio fuera conjunto, lo cual conllevaría a los administradores a decidir de consuno. No obstante tal grado de responsabilidad que deben asumir los socios gestores, la ley protege celosamente el derecho de los asociados comanditarios de intervenir en las decisiones sociales de manera efectiva, para lo cual consagra en el artículo 317 ibídem, en favor de aquéllos, una especie de veto respecto de las propuestas de operaciones de la sociedad, oposición que tiene como inmediata consecuencia la suspensión de la operación o acto respectivo, salvo que la propuesta se refiera a la mera conservación de los bienes sociales. Así mismo, tal norma se ocupa de establecer en forma expresa la forma que deben optar para resolver sobre la viabilidad de la respectiva operación, estableciendo al respecto que "La oposición suspenderá el negocio mientras se decide por mayoría de votos" y agrega la norma que de no obtenerse tal mayoría se desistirá del acto proyectado.

2. En cuanto a la compañía en comandita por acciones, se tiene que ésta corresponde a una especie de sociedad en la que la gestión y el capital se asocian en condiciones y con funciones distintas, para presentar al gestor ante terceros como el único interesado en los

negocios sociales y excluir de esas relaciones con los terceros al capitalista, cuyas obligaciones se limitan a la entrega de su aporte, a diferencia del gestor, quien debe administrar los negocios y responder por ellos en forma ilimitada y solidaria, individualmente o con los demás gestores. Así pues, en este tipo de sociedades unos socios limitan su responsabilidad a sus aportes en tanto que los demás socios responden solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales. Acorde con lo expresado, el artículo 323 del Código de comercio define esta sociedad, así: “Se formará siempre entre uno o más socios que comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales y otro o varios socios que limitan su responsabilidad a sus respectivos aportes “.

3. En cuanto a las responsabilidades específicas de los administradores, para el caso que nos ocupa, de los socios gestores, vale precisar, que la ley comercial es clara al expresar cuáles son los deberes que le asisten a los administradores, y cuáles las responsabilidades frente a los desaciertos, descuido o negligencia en el desarrollo de su gestión (Artículos 22 al 25 de la Ley 222 de 1995).

Es así como, según el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, “Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros….En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá culpa del administrador.” Conforme al anterior artículo, no sobra precisar, que en éste se puntualiza que la responsabilidad de los administradores es solidaria e ilimitada, lo cual dimensiona los efectos

que a nivel de sus patrimonios individuales pueden tener sus desaciertos, descuido o negligencia en su gestión. Igual merece destacar el artículo 308 del Código de Comercio, alusivo a la responsabilidad personal de los socios colectivos, el cual es del siguiente tenor: “Los actos ejecutados por los administradores bajo la razón social, que no estuvieren autorizados estatutariamente o fueren limitados por la ley o por los estatutos, solamente comprometerán su responsabilidad personal. Además deberán indemnizar a la sociedad por los perjuicios que le causen y, si se trata de socios, podrán ser excluidos.” (destacados fuera de texto). En conclusión, las sociedades en comandita se distinguen por contar con dos clases de socios, los gestores, cuya función es la de administrar la compañía, y los comanditarios, quienes a pesar de no contar con facultades de representación de la sociedad, pueden establecer otro tipo de vínculo con la misma, tal como el derivado de una relación de carácter laboral u otro tipo de relación contractual, tal como la resultante de un contrato de prestación de servicios. También puede presentarse la posibilidad de que estatutariamente la compañía estipule funciones específicas a los socios comanditarios, en cuyo caso, éstas no podrán ser las de administración y representación del ente societario, a menos que el socio gestor delegue expresamente en alguno de especiales funciones de administración o de representación de un negocio en particular. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, esperando con ésta haber absuelto la inquietud planteada por ese despacho judicial, no sin antes observarle que dichos términos tienen el alcance de lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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