SS - OFICIO 220-094530 DE 2015
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-094530 DE 2015
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2015
OFICIO 220-094530 DEL 15 DE JULIO DE 2015
Ref: TERMINACION POR MUTUO ACUERDO DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS, TRIBUTARIAS, ADUANERAS Y CAMBIARIASART. 58 LEY 1739 DE 2014, - NO SE EXTIENDE A LOS PROCESOS
CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS.
Me refiero a su escrito dirigido a la intendencia la intendencia regional de Medellín, mediante el cual consulta si en los procesos de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que se surten ante la justicia contenciosas administrativa, referente a actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Sociedades en los que se impone multas por asuntos cambiarios, son susceptibles de terminación por mutuo acuerdo, con base en las nomas de la Ley 1739 de 2014. Particularmente alude a los actos administrativos que imponen sanciones por el registro extemporáneo de inversión extranjera cuya discusión se surte actualmente. Al respecto, es necesario advertir en que si bien este Despacho con fundamento en el artículo 28 del nuevo C.C.A., emite los conceptos de carácter general a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, sus respuestas no están dirigidas a resolver situaciones concretas, ni menos a asesorar a los particulares en temas sobre asuntos contenciosos que procedan ante las autoridades jurisdiccionales, en tanto se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar a los particulares sobre los temas de su competencia, lo que explica que las mismas no tengan carácter vinculante ni comprometen su responsabilidad. No obstante, es pertinente advertir que de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1739
de 2014, por medio del cual se modifica el Estatuto Tributario, se facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos o actuaciones administrativas, en materia tributaria, aduanera y cambiaria frente a esa entidad, mas no extendió dicha facultad a procesos o acciones iniciadas ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, el numeral 8 ° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y 1 de lo Contencioso Administrativo establece que es posible dar por terminado un proceso contencioso administrativo, si las partes concilian sus diferencias en cualquier fase de la audiencia inicial, atendiendo que frente a un eventual proceso en contra de la Superintendencia de Sociedades, habrá de estarse a los requisitos legales que exigen para ese efecto la autorización que imparta el comité de conciliación de la Entidad . En los anteriores términos, su solicitud ha sido tramitada con los efectos descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo sustituido por la Ley 1755 de 2015.