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SS - OFICIO 220-095102 DE 2015

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-095102 DE 2015
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2015

OFICIO 220-095102 DEL 15 DE JULIO DE 2015

ASUNTO: Funciones que cumple la Superintendencia de Sociedades.

Me refiero a su escrito radicado con el número 2015-01-271562, mediante la cual invoca el artículo 633 del Código Civil y formula una serie de interrogantes relacionados con la responsabilidad que le puede caber como participe dentro de investigaciones penales contra personas jurídicas, por delitos de estafa. En primer lugar es necesario advertir en que si bien este Despacho con fundamento en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo sustituido por la Ley 1755 de 2015, emite los conceptos de carácter general a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, sus respuestas no están dirigidas a resolver situaciones particulares y concretas, menos tratándose de sociedades cuyos antecedentes se desconocen, lo que explica que las mismas no tengan carácter vinculante ni comprometen su responsabilidad. Adicionalmente, cabe señalar que las atribuciones de este organismo están orientada a la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, con el fin de verificar que en su creación y funcionamiento se ajustan a la ley y a sus estatutos, presupuesto que desde luego, excluye la posibilidad de intervenir en asuntos que involucren conductas punibles, del resorte exclusivo de las autoridades penales. Así a título meramente ilustrativo cabe señalar que la responsabilidad por el desarrollo de las operaciones sociales en una sociedad comercial en principio, corresponde a los administradores, como se desprende del artículo 200 del Código de Comercio, modificado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, que al respecto dispone:

“Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violaciones de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador. De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia. En estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar. Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como representante legal. Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades antedichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos.” Finalmente, es del caso observar que las normas penales a las que usted alude, (artículos 28 y 29 del Código Penal), son parte del ordenamiento jurídico y a estas deben integrarse cuando se trate de operaciones sociales, las disposiciones mercantiles citadas, para evaluar conductas dolosas de los administradores, en concordancia con el artículo 29 del Código Penal, que establece lo siguiente: “Autores. Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como

instrumento. Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte. También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado. El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible”. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos del artículo 28 del Código Contencioso Administrativo sustituido por la Ley 1755 de 2015.

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MARIA TERESA GIL GARCIA

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