SS - Oficio 220-0956
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-0956
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-0956. enero 14 de 2003
Ref.: La sociedad puede servir de garante de sus obligaciones, de los asociados o terceros si esta permitido en el contrato social.
Distinguida doctora Orejuela: Aviso recibo del escrito radicado con el número 200201144317 de 6 de noviembre pasado, mediante el cual consulta si la sociedad puede servir como fiadora de un préstamo solicitado por uno de los socios gestores, en una sociedad en comandita, en una entidad bancaria con el fin de invertir el dinero para el desarrollo del objeto social de la misma.
Previo a hacer referencia al asunto en comento, se precisa aclarar que dada la competencia asignada en materia de consultas, la misma será resuelta en forma general y abstracta. Hecha la anterior claridad, conforme lo señalan los numerales 6º y 12 del artículo 110 del Código de Comercio, el contrato social debe expresar de manera clara y precisa las atribuciones, facultades, obligaciones y limitaciones o restricciones de quienes representan legalmente la compañía. Dentro de éste último aspecto, la regla general es que el representante legal se encuentra facultado para celebrar o ejecutar cualquier acto o contrato comprendido o derivado directamente con el objeto social, la excepción es la limitación en la contratación sea en razón al monto o naturaleza del asunto, entre otras razones. Entonces, cualquiera que sea la limitación o restricción, además de estar consignada en el contrato social, debe estar registrada en el registro mercantil, so pena de no ser oponible a terceros -artículo 196 ibidem-. Ahora bien, entratándose de sociedades comanditarias, en materia de administración de los negocios y de
representación de la sociedad, los artículos 310 y 311 C. de Co, aplicables por remisión del artículo 326 de la Leg. Cit., disponen que la misma corresponde a todos y cada uno de los socios colectivos o gestores, lo que conlleva el uso de la firma sin ninguna restricción y en forma independiente. Sin embargo, estatutariamente puede preverse que los administradores y representantes de la compañía deben actuar conjuntamente, bien en todos los actos y contratos o en algunas de sus actividades, eventos en los cuales para la validez de aquellas se requiere la actuación conjunta y anuencia sobre la realización de los mismos. En resumen, salvo que el contrato social contenga alguna limitación en la contratación o se haya regulado la forma de administrar los negocios sociales de manera diferente a la legal, el o los representantes legales y administradores de la misma, según el caso, están autorizados para celebrar o ejecutar cualquier acto o contrato en la forma y términos indicados, debiendo precisarse que para utilizar los bienes de la misma y con ellos garantizar el pago de obligaciones adquiridas a nombre de la sociedad, los asociados o de terceros, se requerirá que así lo disponga el contrato de sociedad, siempre que tales obligaciones "... inequívocamente constituyan actos que se relacionan de manera directa con las actividades propias del objeto social, lo que significa que necesariamente debe existir una relación de medio a fin entre aquellos y éstas, pues en tales casos se estará obrando dentro del marco legal que fija el artículo 99 de la obra citada" (Oficio OA19021 de 27 de noviembre de 1979, publicado en el libro de Doctrinas y Conceptos Jurídicos 1995, Pág. 342 y siguientes).