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SS - OFICIO 220-095781 DE 2015

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-095781 DE 2015
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2015

OFICIO 220-095781 DEL 15 DE JULIO DE 2015

ASUNTO: Formalidades del contrato de usufructo de cuotas sociales en sociedades de responsabilidad limitada.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2015-01-269121, mediante la cual plantea la siguiente consulta: ¿ Si un socio en una sociedad de responsabilidad limitada decide transferir a otros socios de la misma sociedad por venta o por donación, la nuda propiedad de todas o parte de sus cuotas sociales, reservándose para sí el usufructo vitalicio de las mismas, se considera que se trata de una reforma social que requiera otorgarse por escritura pública, y si así fuera, para otorgar dicho instrumento debería comparecer el representante legal de la sociedad además del cedente de la nuda propiedad y los cesionarios? Al respecto es preciso advertir que los conceptos emitidos en los términos del artículo 28 del C.C.A. sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, modificado por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, no expresan más que una opinión general y abstracta de la Entidad sobre temas de su competencia, que como tal no tienen carácter vinculante ni comprometen su responsabilidad. Así, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones jurídicas, en el entendido en primer lugar, que el derecho de dominio sobre un bien, confiere a su propietario, las siguientes dos atribuciones: a) Facultad de goce, que implica tanto el uso de la cosa, como disposición de sus frutos. b) Facultad de disposición, también llamada de enajenar. Incluye también la posibilidad de gravar un bien, o de otorgarlo en prenda o en usufructo.

Por su parte, en lo que corresponde a las acciones, el artículo 379 del Código de Comercio, dispone lo siguiente: “Cada acción conferirá a su propietario los siguientes derechos: 1o) El de participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ella; 2o) El de recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por los balances de fin de ejercicio, con sujeción a lo dispuesto en la ley o en los estatutos; 3o) El de negociar libremente las acciones, a menos que se estipule el derecho de preferencia en favor de la sociedad o de los accionistas, o de ambos; 4o) El de inspeccionar, libremente, los libros y papeles sociales dentro de los quince días hábiles anteriores a las reuniones de la asamblea general en que se examinen los balances de fin de ejercicio, y . 5o) El de recibir una parte proporcional de los activos sociales al tiempo de la liquidación y una vez pagado el pasivo externo de la sociedad”.. Por su parte, en el caso de las cuotas sociales, el titular, conforme al artículo 372 del Código de Comercio, ostenta los mismos derechos que el citado artículo 379 consagra para los propietarios de acciones en las sociedades anónimas, por lo cual, quien adquiere una cuota social, tiene derecho a conferir el usufructo sobre la misma según los términos del artículo 410 ibidem, operación que no constituye una reforma estatutaria. Ahora bien, el usufructo como es sabido, conlleva la existencia de dos derechos, los cuales, si así puede catalogarse, conviven, uno en cabeza del llamado NUDO PROPIETARIO y el otro en cabeza del denominado USUFRUCTUARIO.

Entendiéndose como USUFRUCTO: "Der. Civ. Derecho real principal, desmembramiento del derecho de propiedad, que confiere a su titular el derecho a utilizar la cosa y percibir los frutos, pero no el de disponer de ella, que pertenece al nudo propietario", como NUDA PROPIEDAD: " Der.

Civ. Derecho real principal, que da a su titular el derecho a disponer de la cosa, pero no le confiere ni el uso ni el goce, las cuales son prerrogativas del usufructuante sobre esa misma cosa" y como FRUTUS: "Der. Civ. Palabra latina que designa uno de los atributos del derecho de propiedad sobre una cosa; es decir, el derecho de percibir los frutos, en el sentido amplio del término" (Diccionario Jurídico, paginas 184, 261 y 387Editorial Temis, Bogotá, 1986). De acuerdo con el artículo 823 del Código Civil, "El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible, o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es fungible". Conforme lo anterior, en el usufructo el derecho de propiedad se desmembra, en cuanto que por una parte el usufructuario utiliza la cosa dada en usufructo y percibe lo que produce, es decir tiene el derecho de goce y por la otra, el propietario o nudo propietario, conserva para todos los efectos el derecho de disponer de la misma. El Código de Comercio al respecto establece: Artículo 410: "La prenda y el usufructo de acciones nominativas se perfeccionarán

mediante registro en el libro de acciones; la de acciones al portador mediante la entrega del título o títulos respectivos al acreedor o al usufructuario" Artículo 412: "Salvo estipulación expresa en contrario, el usufructo conferirá todos los derechos inherentes a la calidad de accionista, excepto el de enajenarlas o gravarlas y el de su reembolso al tiempo de la liquidación". "Para el ejercicio de los derechos que se reserve el nudo propietario bastará el escrito o documento en que se hagan tales reservas, conforme a lo previsto en el artículo anterior" (entiéndase artículo 411). De las disposiciones transcritas, la doctrina reiterada de esta Entidad ha concluido que frente a la sociedad, socios y terceros, jurídicamente es viable el contrato de usufructo respecto de cuotas sociales, atendiendo que se trata de un contrato suscrito entre el propietario y el usufructuario que no comporta una reforma estatutaria y como tal, se perfecciona mediante el registro del correspondiente contrato en el libro de registro de socios, según lo dispone el artículo 361 del mismos código, documento que será suficiente para ejercer por parte del usufructuario los derechos inherentes a la calidad de socio . En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los alcances dispuestos por el Articulo 28 del C.C.A., sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 que regula el derecho fundamental de petición. En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. Entidad No. 1 en el Índice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia

Cordialmente,

MARIA TERESA GIL GARCIA

Jefe Oficina Asesora Jurídica TRD: jurídica M-0279

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