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SS - OFICIO 220-096295 DE 2012

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-096295 DE 2012
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2012

OFICIO 220-096295 DEL 29 DE OCTUBRE DE 2012

ASUNTO: SOCIEDAD LIMITADA EN LIQUIDACIÓN.

Me refiero a su escrito a través del cual consulta si ¿Una sociedad limitada en liquidación, que tiene deudas y uno de los socios decide vender sus cuotas sociales (acciones) lo puede hacer incluso si los demás socios en su defecto la mayoría de ellos acepta a un tercero (extraño) como nuevo socio? Sobre el particular, es importante aclarar que antes de emitir cualquier pronunciamiento, es necesario precisar, que los conceptos que la Superintendencia emite en atención a las consultas formuladas sobre las materias de su competencia, tienen sentido general y abstracto y en esa medida no tiene carácter vinculante, ni comprometen la responsabilidad de la misma. Para comenzar, es importante señalar que por regla general los socios tendrán derecho a ceder sus cuotas, cualquier estipulación que impida este derecho, se tendrá por no escrita. La cesión de cuotas implicará una reforma estatutaria, (artículo 362 del Código de Comercio). Lo anterior significa que el trámite de liquidación voluntaria no obstaculiza o limita el derecho que ostenta un socio para ceder su participación, siempre que se cumplan las condiciones señaladas en los estatutos para la cesión de las cuotas o derechos sociales, esto en caso se refiere, entre otras cosas, a la estipulación del derecho de preferencia (artículo 363 ibídem). Ahora quien asume la calidad de socio en las condiciones en que señala su escrito, adquiere los deberes y derechos inherentes a la calidad de socio, por consiguiente, En caso de insuficiencia de los activos, el liquidador deberá proceder como lo

establece el artículo 243 del Código de Comercio: “Art. 243.- Cuando se trate de sociedades por cuotas o partes de interés y sean insuficientes los activos sociales para atender al pago del pasivo externo de la sociedad, los liquidadores deberán recaudar de los socios el faltante, si la responsabilidad de los mismos es ilimitada, o la parte faltante que quepa dentro de los límites de la responsabilidad de los asociados, en caso contrario. “Para los efectos de este artículo los liquidadores tendrán acción ejecutiva contra los asociados y bastará como título ejecutivo la declaración jurada de los liquidadores. Los asociados podrán, no obstante, proponer como excepción la suficiencia de los activos sociales o el hecho de no haberse destinado éstos al pago del pasivo externo de la sociedad por parte de los liquidadores.” Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad. En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, no sin antes manifestarle que la misma fue tramitada dentro del plazo legal y con los efectos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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