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SS - OFICIO 220-096738 DE 2015

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-096738 DE 2015
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2015

OFICIO 220-096738 DEL 23 DE JULIO DE 2015

ASUNTO: Las sociedades fiduciarias no son de competencia de esta Superintendencia – inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación.

Me refiero a su comunicación radicada con el No. 2015-01-274551, mediante la cual describe los hechos que dicen relación con una sociedad fiduciaria en liquidación, y la situación que se presenta con ocasión del proceso judicial que cursa en un Juzgado Civil del Circuito de Bogotá, en el que la sociedad es demandante, y frente a esas circunstancias formula una serie de interrogantes. Sobre el particular, me permito manifestarle que la competencia de esta Superintendencia es eminentemente reglada, y dentro de las funciones que el legislador le asigna, no existe ninguna relacionada con la inspección, vigilancia y control de las sociedades fiduciarias, cuya supervisión le corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia. Así mismo es necesario advertir que los conceptos que se emiten en la modalidad de consulta, son de carácter general y en abstracto y como tal, no están dirigidos a resolver asuntos de orden particular, ni menos de cara procesos que se ventilen ante la justicia ordinaria. De ahí que no es dable pronunciarse sobre interrogantes relacionados con un proceso judicial, que por demás se desconoce y menos, señalar las actuaciones a seguir o calificar las mismas, en cuanto a nulidad, vicios, efectos jurídicos que podría tener una sentencia, cumplimiento o no de ella por parte del demandado, etc. No obstante lo anterior y sin perjuicio de las reglas aplicables a las entidades

supervisadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones, atendiendo que parte de los interrogantes giran en torno al proceso liquidatorio. Así, se tiene que una compañía, independientemente del tipo societario adoptado, una vez disuelta debe dar inicio al proceso de liquidación, en los términos del artículo 225 y SS del Código de Comercio, el cual termina con la cuenta final de y desaparece del mundo jurídico; por ende, quienes venían actuando como sus representantes legales, en este caso, liquidador o liquidadores, dejan de serlo y no tienen capacidad legal para seguir ejerciendo sus funciones. Ahora bien, si después de terminado el proceso liquidatorio, aparecen nuevos bienes de la compañía o cuando él o los liquidadores han dejado de adjudicar bienes inventariados, habrá lugar a una adjudicación adicional, siguiendo para ese fin las reglas consagradas en el artículo 27 de la Ley 1429 de 2010. Valga anotar que los liquidadores son responsables ante los asociados y ante los terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus funciones (art. 255 del C. de Co. y 24 de la Ley 222 de 1995). En los anteriores términos su solicitud se ha atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 del C.C. A., sustituido por la Ley 17 55 de 2015.

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