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SS - Oficio 220-097723

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-097723
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

Oficio 220-097723 Del 6 de Julio de 2009

Asunto: Posibilidad de crear nuevas acciones en las sociedades por acciones simplificadas Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2009-01-168084, por medio del cual poniendo de presente que junto con otra persona van a constituir una sociedad por acciones simplificada, consulta de una parte, qué pasaría con las acciones en caso de fallecimiento de alguno de los accionistas, y de otra, que se podría colocar en los estatutos para asegurar a las familias de aquellos.

Sobre el particular, sea lo primero poner de presente que esta Superintendencia solo cuenta con la facultad de absolver consultas de forma general y en abstracto sobre asuntos de su competencia (artículos 25 C.C.A. y 2º Num. 18 Dec. 1080 de 1996), de forma tal que en ejercicio de tal facultad no goza de atribuciones para pronunciarse sobre temas ajenos al derecho societario, ni para determinar qué tipo de cláusulas deben o no incorporarse en los estatutos de una sociedad. En este orden de ideas, en lo que hace con su primera inquietud, esto es, qué pasa con las acciones una vez fallecido uno de los accionistas de la sociedad, se ha de señalar, no obstante no ser un tema de naturaleza societaria sino propiamente de derecho civil (sucesoral), que dichas participaciones de capital han de ser incluidas dentro de la masa de bienes a liquidar y adjudicar al interior de un proceso de sucesión, bien sea de carácter notarial o judicial. Ahora bien, en punto de su segunda pregunta, a título meramente informativo vale la pena traer a colación lo que manifestó este Despacho en el Oficio 220-057533 del 26 de marzo de 2009, en cuanto a la

posibilidad de que los cónyuges de los hijos accionistas de una sociedad por acciones simplificada, no puedan ingresar como asociados a la compañía: “ Bajo el entendido de que la pregunta planteada apunta a dilucidar cómo se puede evitar que las acciones que tiene un accionista hijo en una sociedad familiar del tipo de las sociedades por acciones simplificadas, ingresen a la sociedad conyugal que dicha persona tenga con su cónyuge, y que este con posterioridad en virtud de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal llegue a convertirse en accionista de la compañía, se ha de indicar que en razón a que el usufructo no transfiere al usufructuario el derecho de propiedad sino simplemente el derecho a gozar del bien objeto de la medida (artículo 823 Código Civil), tal mecanismo no es el procedente para excluir de la sociedad conyugal las acciones que el accionista hijo posee en la sociedad por acciones simplificada, ya que lo que se requiere para tales fines es que los cónyuges bien en las capitulaciones matrimoniales o bien en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio, eximan tales acciones de la comunión del haber social conyugal (artículos 1771 y 1781 Num. 4º Ibídem). No obstante lo anterior, vale la pena poner de presente que con el fin de impedir que los cónyuges hacia futuro adquieran la calidad de accionista, existe la posibilidad de crear en los estatutos de la respectiva Sociedad por Acciones Simplificada una categoría especial de acciones (la cual podría ser llamada “ acciones hijos de familia” ), en la que por ejemplo se establezca que las mismas no podrán pertenecer a los cónyuges de los hijos accionistas por virtud de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, de

suerte que si en este trámite a los cónyuges les son adjudicadas las acciones en comento, la compañía deba liquidar y pagar a los adjudicatarios tales participaciones, por el valor que acuerden entre estos y aquella, o por el que determinen peritos designados por las partes o en su defecto por la Superintendencia de Sociedades (artículos 134 y 136 Ley 446 de 1998). Al dorso de los títulos que den cuenta de dichas acciones, habrá de hacerse mención de los derechos que por estipulación estatutaria le sean conferidos a ellas, así como a la restricción a que alude este párrafo. La posibilidad a la que se acaba de hacer referencia, alcanza respaldo en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1258 de 2008, el cual permite crear diversas clases y series de acciones en las sociedades por acciones simplificadas, al igual que fijarles los derechos inherentes a las mismas.” Es claro entonces, de acuerdo con el concepto transcrito, que existe la posibilidad de que en los estatutos de una sociedad por acciones simplificada se creen nuevas clases de acciones a las cuales les fijen los derechos inherentes a las mismas (artículo 10 Ley 1258 de 2008), por lo que en el caso planteado corresponderá a quienes son accionistas decidir qué tipo de acciones y de cláusulas estatutarias desean tener en la compañía. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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