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SS - OFICIO 220-098493 DE 2016

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-098493 DE 2016
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2016

OFICIO 220-098493 DEL 09 DE JUNIO DE 2016

ASUNTO: ACTUACIONES DEL LIQUIDADOR EN LA LIQUIDACIÓN PRIVADA.

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2016-01-2215334, mediante el cual, describe las circunstancias de una sociedad que otorgó poder a través de su representante legal para iniciar una acción judicial, con ocasión de la cual, la jurisdicción falló a su favor, cuando ya la sociedad se había disuelto y liquidado, y al efecto formula la siguiente consulta: Estaría facultado el liquidador para cobrar el valor de la condena, o en caso de renuencia al pago iniciar proceso ejecutivo? Sobre el particular se debe señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, mas no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Bajo esa precisión es pertinente efectuar las siguientes consideraciones de orden legal: i) Como es sabido, la liquidación privada o voluntaria, es la consecuencia de la declaratoria de disolución de una compañía por ocurrencia de unas de las causales previstas en los estatutos o en la ley, es decir, las generales previstas para cualquier tipo de sociedad, y las especiales que aplican de acuerdo al tipo societario de que se trate.

  1. Ahora bien, el trámite de la liquidación señalada se encuentra regulado por los artículos 225 al 249 del Código de Comercio, el cual es adelantado por un liquidador nombrado conforme a los estatutos o a la ley, o en su defecto, por la Superintendencia de Sociedades, cuando agotados los medios para tal efecto, esta no se haga. iii) Por su parte, el artículo 238 ibídem, relaciona las funciones que corresponden al liquidador del patrimonio social, entre las cuales se encuentra la de cobrar los créditos activos de la sociedad, incluyendo los que correspondan a capital suscrito y no pagado en su integridad.

En otros términos, al liquidador le corresponde gestionar el recaudo de los dineros que por cualquier circunstancia deban ingresar al activo a liquidar, tales como: el cobro de las obligaciones causadas a favor de la sociedad, ya sean derivadas de un crédito o de una sentencia judicial, y los que correspondan a capital suscrito y no pagado en su totalidad. Para tal efecto, el liquidador debe adelantar las acciones de cobro pre jurídico, o en su defecto, iniciar el respectivo proceso ejecutivo, en la forma prevista en el Código General del Proceso, ya sea directamente o por conducto de un apoderado especial, según el caso. iv) A ese propósito se tiene que el liquidador asume la totalidad de las funciones administrativas del ente económico y, como administrador que es, debe obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, atendiendo que el mismo es responsable frente a los socios o accionistas, frente a la misma sociedad mercantil o frente a terceros, por los perjuicios que les cause al violar o

ser negligente en el cumplimiento de sus deberes. Para ese efecto hay que tener en cuenta que su responsabilidad se extiende hasta los cinco (5) años siguientes a la aprobación de la cuenta final de liquidación, según los términos de los artículos 225 y 256 ibídem, el último de los cuales reza: “Artículo 256. Prescripción de la acción. Término. Las acciones de los asociados entre sí, por razón de la sociedad y la de los liquidadores contra los asociados, prescribirán en cinco años a partir de la fecha de disolución de la sociedad. Las acciones de los asociados y de terceros contra los liquidadores prescribirán en cinco años a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de la liquidación.” En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 del C.C.A. no sin antes señalar que en la P. Web puede consultar entre otros la normatividad, los conceptos que la Entidad emite, como la Circular Básica Jurídica.

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