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SS - Oficio 220-098949

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-098949
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

OFICIO 220-098949 DEL 09 DE JUNIO DE 2016

REF: RAD. 2016-01-228157 25/04/2016 - NO PROCEDE VÍA CONSULTA

PRONUNCIARSE SOBRE ASPECTOS RELACIONADOS CON LOS

PROCESOS CONCURSALES EN CURSO.

Aviso recibo de su escrito radicado con el número citado en la referencia, mediante el cual solicita en concepto de esta Entidad sobre el siguiente aspecto: “Dentro de un proceso de reorganización empresarial de una empresa natural comerciante; Ley 1116 de 2006, es posible que pueda aceptarse como acreedor interno, para efectos de determinar los derechos de voto, al mismo deudor por el valor de su patrimonio. Esto es, concederle derechos de voto al deudor a razón de un voto por cada peso de patrimonio, para que participe en la votación del acuerdo”. Al respecto me permito precisar que el derecho de petición en la modalidad de consulta, tiene por objeto conocer una opinión de la Superintendencia sobre las materias a su cargo, que no está dirigida a resolver inquietudes sobre situaciones concretas y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo, que como tal no es vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad. De ahí que la finalidad de sus respuestas en esta instancia no es prestar asesoría a los particulares o sus apoderados en la solución de asuntos contractuales, o procedimentales relacionados con los procesos que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo con la Sentencia C-1641 del 29 de

noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad como autoridad administrativa pronunciarse ni intervenís en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar. A ese propósito hay que tener en cuenta que las funciones jurisdiccionales que esta Superintendencia ejerce en materia del régimen de insolvencia o concursal, se desarrolla con base en los principios de independencia, autónoma, transparencia, e imparcialidad, derivadas de la función que le atribuyen la C.P. y la ley, de administrar justicia en estas precisas materias; lo anterior en virtud de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, y 5 de la Ley 270 de1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Es así que la competencia de la Superintendencia como autoridad administrativa es eminentemente reglada, por lo cual, no puede interferir con pronunciamientos o inmiscuirse en asuntos o decisiones que haya de adoptar en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le han sido asignadas, ni mucho menos intervenir en asuntos de orden particular y concreto que deben ser resueltos dentro del trámite en curso, en los términos de la Ley 1116 de 2006 y el Código General del Proceso. No obstante lo anterior a título ilustrativo es dable señalar que para efectos de la determinación de los derecho de voto , deberá estarse a lo resuelto por el Parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 1429 de 2010 que modificó el artículo 31 de

la Ley 1116 de 2006 y al efecto dispuso: “PARÁGRAFO 1o. Para los efectos previstos en esta ley se consideran acreedores internos los socios o accionistas de las sociedades, el titular de las cuotas o acciones en la empresa unipersonal y los titulares de participaciones en cualquier otro tipo de persona jurídica. En el caso de la persona natural comerciante, el deudor tendrá dicha condición. Para efectos de calcular los votos, cada acreedor interno tendrá derecho a un número de votos equivalente al valor que se obtenga al multiplicar su porcentaje de participación en el capital, por la cifra que resulte de restar del patrimonio, las partidas correspondientes a utilidades decretadas en especie y el monto de la cuenta de revalorización del patrimonio, así haya sido capitalizada, de conformidad con el balance e información con corte a la fecha de admisión al proceso de insolvencia. Cuando el patrimonio fuere negativo cada accionista tendrá derecho a un voto.” En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 del C.C.A. no sin antes señalar que en la P. Web de la Entidad puede consultar entre otros la normatividad, la cartilla sobre régimen de insolvencia y la compilación de jurisprudencia concursal.

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