SS - OFICIO 220-099021 DE 2012
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-099021 DE 2012
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2012
OFICIO 220-099021 DEL 12 DE NOVIEMBRE DE 2012
ASUNTO: CESIÓN DE CUOTAS O DERECHOS SOCIALES.
Me refiero a su escrito a través del cual consulta ¿ es eficaz la aprobación de cesión de cuotas o partes de interés realizada en reunión de segunda convocatoria con un quórum que represente la mayoría absoluta, pero sea inferior al 70%, considerando que ésta cesión implica una reforma estatutaria y en los estatutos no se previó un quórum inferior para este tipo de decisiones? Sobre el particular y antes de emitir cualquier pronunciamiento, es necesario precisar, que los conceptos que la Superintendencia emite en atención a las consultas formuladas sobre las materias de su competencia, tienen sentido general y abstracto y en esa medida no tiene carácter vinculante, ni comprometen la responsabilidad de la misma. Para comenzar, la cesión de cuotas se encuentra prevista en los artículos 362 y siguientes del Código de Comercio, el cual consagra: “Los socios tendrán derecho a ceder sus cuotas. Cualquier estipulación que impida este derecho, se tendrá por no escrita. La cesión de cuotas implicará una reforma estatuaria. La correspondiente escritura pública será otorgada por el representante legal de la compañía, el cedente y el cesionario.” Ahora bien, tratándose de reuniones por derecho propio y de segunda convocatoria, es importante advertir que en las sociedades de responsabilidad limitada son válidas las decisiones que se produzca con un número plural de socios, cualquiera que sea la cantidad de partes de interés, o cuotas representadas, siempre que se respeten las mayorías especiales determinadas en la ley o en los estatutos. Así por
ejemplo, si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada y asisten a la reunión por derecho propio un número plural de socios que representan el 60% de la totalidad de las cuotas en que se divide el capital social, no podrán decidir una reforma estatutaria, porque para ello se requiere de un porcentaje no inferior al 70% del total del capital social, no de los cuotas representadas en la reunión. Por consiguiente, no se puede adoptar en una reunión por derecho propio o de segunda convocatoria, la decisión de reformar estatutos sin la mayoría exigida para tal efecto, como quiera que las mayorías especiales previstas en la ley y en los estatutos deben ser respetadas aún en reuniones por derecho propio (artículo 186 del ordenamiento mercantil). Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad. En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, no sin antes manifestarle que la misma fue tramitada dentro del plazo legal y con los efectos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.