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SS - Oficio 220-099851

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-099851
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

Oficio 220-099851 Del 20 de Julio de 2009

Asunto: Adjudicación de Cuotas – Embargo.

Me permito informarle que la Superintendencia de Industria y Comercio con escrito radicado en este Despacho con el número 2009-01-179263, allegó copia de su comunicación por medio del cual eleva una consulta en los siguientes términos: “ Si una persona hace parte de una sociedad limitada y por decisión de un juez su 50% del total de sus cuotas sociales le son traspasadas a su exesposa y a través de una conciliación protocolizada en una transacción cede el otro 50% de sus cuotas sociales a la sociedad, pero por medidas cautelares que pesan sobre el total de las mismas no se ha podido registrar en la respectiva cámara de comercio, ¿SIGUE SIENDO SOCIO DE ESTA SOCIEDAD?” Sobre el particular, me permito manifestarle que el embargo (medida cautelar que al parecer es a la que se refiere el peticionario), es una medida decretada por autoridad judicial o administrativa, que afecta el derecho de dominio de los bienes o derechos de una persona natural o jurídica, y que los deja fuera del comercio. De acuerdo con el artículo 681, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, para proceder al embargo “ …del interés de un socio en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada u otra de personas, se comunicará a la autoridad encargada de la matrícula y registro de sociedades, la que no podrá registrar ninguna transferencia o gravamen de dicho interés, ni reforma o liquidación parcial de la sociedad que implique la exclusión del mencionado socio o la disminución de sus derechos en ella…..”

No obstante, por una orden judicial o administrativa se puede ordenar cancelar, o dejar sin efecto el embargo decretado sobre los bienes o derechos de una persona. Ahora, tratándose de una adjudicación de las cuotas del socio de una sociedad limitada (50%) a su ex esposa, emanada de autoridad competente, al parecer dentro de un proceso de liquidación de una sociedad conyugal, resulta oportuno precisar que para la inscripción de la misma en el registro mercantil, es suficiente allegar el original o la copia autorizada de la sentencia respectiva, así como copia auténtica del oficio dirigido por el mismo a la Cámara de Comercio correspondiente, por el cual ordena el desembargo de esas cuotas. En lo relacionada con el otro 50% de las cuotas de este asociado, las cuales de acuerdo con su escrito las cedió a la sociedad, basta precisar, que, en consideración a que la cesión de cuotas es un acto de transferencia, no será posible registrarla sin que previamente se levante la medida de embargo decretada sobre las mismas, pues no se puede desconocer que, como ya lo habíamos indicado, el embargo es una medida cautelar, cuyo fin es colocar fuera del comercio el bien sobre el cual recae dicho gravamen, evitando su libre disposición, y así poderle garantizar al acreedor el cumplimiento de una obligación. Así las cosas, el titular de las cuotas embargadas para todos los efectos legales será quien siga reputándose como socio de dicho ente societario, pues mientras no se cumpla con la formalidad del registro mercantil, la cesión de cuotas no producirá efectos respecto de terceros ni de la misma sociedad, tal y como se puede observar del tenor del artículo 366 del Código de Comercio, al prever:

“ La cesión de cuotas deberá hacerse por escritura pública, so pena de ineficacia, pero no producirá efectos respecto de terceros ni de la sociedad sino a partir de la fecha en que sea inscrita en el registro mercantil.” (resaltado fuera del texto). Para mayor información e ilustración sobre los temas societarios, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la misma. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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