SS - OFICIO 220-100101 DE 2014
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-100101 DE 2014
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2014
OFICIO 220-100101 DEL 25 DE JUNIO DE 2014
ASUNTO: Conformación del quórum y las mayorías - Acciones suscritas y pagadas.
Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2014-01-259911, por la cual en su calidad de liquidador de la sociedad Zona Franca de la Amazonía S.A. En Liquidación, describe una situación y plantea unos interrogantes, de la siguiente manera: “1 La sociedad ZONA FRANCA DE LA AMAZONIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, NIT No 900.322.076-6, sociedad que nunca cumplió con el desarrollo de su objeto social, no generó ingreso alguno referente a su actividad operacional y por el contrario, sus gastos y costos fueron cubiertos con el capital pagado aportado por algunos accionistas, es decir origino UNA PERDIDA OPERACIONAL. 2 Una vez constituida la Sociedad, sus accionistas, estipularon en sus Estatutos Sociales, el término de 12 meses para PAGAR el capital suscrito, so pena de quedar incursos en una sanción estipulada en el Código de Comercio sobre las acciones dejadas de pagar. 3 De Cincuenta y dos (52) Accionistas, solamente Siete (7) cumplieron con la obligación anterior. 4 Después de cumplir los requisitos previos de Disolución y Liquidación, atendió y canceló sus pasivos con sus acreedores y como resultado final resultó un REMAMENTE para distribuir entre sus socios accionistas. 5 El Gerente Liquidador, en calidad de Representante Legal, CONVOCA A Asamblea Extraordinaria para presentar EL INFORME FINAL DE LIQUIDACIÓN, la cual no pudo llevar a feliz término al no existir consenso de “SOBRE COMO APLICAR EL MONTO
DE LAS PERDIDAS OPERACIONALES Y COMO DISTRIBUIRSE ESTE EXCEDENTE ENTRE LOS ACCIONISTAS”. 6 Un grupo de Accionistas, los que PAGARON dentro de los términos del Contrato social, su capital Suscrito, propuso que LAS PERDIDAS OPERACIONALES, se deben liquidar con base en las ACCIONES SUSCRITAS, teniendo en cuenta que todos y cada uno de los gastos legales fueron cancelados sobre el CAPITAL SUSCRITO. 7 De otro lado, los accionistas que no cumplieron con este deber legal, proponen que la Liquidación de las Pérdidas, debe efectuarse sobre el CAPITAL PAGADO, en consideración a que este fue realmente el Capital que ingresó a las Cuentas de la Sociedad.
PREGUNTAS: 1 ¿La decisión de “SOBRE QUE APLICAR EL MONTO DE LAS PERDIDAS OPERACIONALES”, se toma sobre las ACCIONES SUSCRITAS o sobre las ACCIONES PAGADAS? 2 ¿Si la reunión queda en manos de la mayoría de asistentes a la Asamblea General, y esta se encuentra constituida, entre otros por los accionistas que no cumplieron la obligación legal y estatutaria de pagar sus acciones en el término de 12 meses, por lo cual se encuentran en mora. ¿Esta Decisión es Legal? 3 ¿El quórum correspondiente para tomar la decisión o votar en esta instancia, acerca
del interrogante No 1, se determina por cada una de los accionistas asistentes o representados o por la cantidad de acciones presentes? 4 ¿Si el quórum se determina por acciones, ésta se aplica sobre que clase de acciones? ¿Las suscritas o las pagadas?”: Sobre el particular, es preciso advertir que en cumplimiento del artículo 28 del Código
Contencioso Administrativo, este Despacho emite una opinión general y abstracta sobre las consultas que le son formuladas en torno a las materias de su competencia, mas no es función suya prestar asesorías o resolver asuntos de carácter particular y concreto, máxime cuando el derecho de petición en la formulación de consultas no está dirigido a instruir sobre la viabilidad de actos u operaciones relativos a sociedades cuyos antecedentes desconoce. Anotado lo anterior, damos respuesta a sus inquietudes en el orden en que fueron planteadas así: 1 La inquietud no es clara. Entendemos que al estar la sociedad en disolución y adelantando la liquidación, lo procedente es realizar citado proceso conforme las normas legales consagradas en el Código de Comercio para tal efecto, en donde deben vender sus activos y cancelarse los pasivos. De existir algún remanente, lo procedente es distribuirlo entre los accionistas de acuerdo con el capital pagado. 2 El artículo 397 del Código de Comercio, de manera expresa consagra: “Cuando un accionista esté en mora de pagar las cuotas de las acciones que haya suscrito, no podrá ejercer los derechos inherentes a ella. Para ese efecto, la sociedad anotará los pagos efectuados y los saldos pendientes” Si la sociedad tuviere obligaciones vencidas a cargo de los accionistas por concepto de cuotas de las acciones suscritas, acudirá, a elección de la junta directiva, al cobro judicial, o a vender de cuenta y riesgo del moroso y por conducto de un comisionista, las acciones que hubiere suscrito, o a imputar las sumas recibidas a la liberación del
número de acciones que correspondan a las cuotas pagadas, previa deducción de un veinte por ciento a título de indemnización de perjuicios, que se presumirán causados. Las acciones que la sociedad retire la accionista moroso las colocara de inmediato”. Conforme la norma anterior y partiendo de la base que las acciones que fueron suscritas por algunos accionistas no han sido pagadas, es claro que los derechos que las mismas le conceden a quienes las poseen no pueden ser ejercidos y por ende, no pueden participar en la deliberaciones ni en la toma de decisiones dentro del seno del máximo órgano social. Las decisiones tomadas en contravención de la norma que nos ocupa carecen de validez. 3 Tenemos que el capital de una sociedad del tipo de las anónimas, está conformado por acciones, las cuales tienen un mismo valor que se representa en títulos, los cuales son negociables (Artículo 375 del Estatuto Mercantil). A su vez, el artículo 379 ibídem, señala que cada acción le confiere a un accionista, entre otros derechos, “el de participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ella”( numeral 1). En este orden, vemos como el quórum se determina por el número de acciones que posea cada accionista en un momento determinado y no por el número de accionistas asistentes o representados en una sesión de la asamblea general de accionistas. 4 Siendo consecuentes con la respuestas 2 y 3, es claro que el quórum en una sociedad anónima se determina única y exclusivamente por las acciones suscritas que estén debidamente pagadas En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del citado Código.