SS - Oficio 220-100258 de 2010
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-100258 de 2010
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2010
Oficio 220-100683 Del 14 de Octubre de 2010
Ref: Exclusión de socio por el no pago del capital social.
Me refiero a su consulta remitida vía Internet y radicada con el número 2010 -01-179192 el pasado 12 de agosto, mediante la cual, luego de presentarse como representante legal de la Sociedad Transportadora Sabanalarga Ltda., informa que la sociedad fue constituida con ocho socios y un capital de $24.000.000, divididos en 8 cuotas de $3.000.000 cada una, y que a la f echa sólo 5 cuotas se encuentran pagas en su totalidad, en tanto que ” las tres restantes no han sido pagadas por tres socios, incumpliendo todo acuerdo pactado para el cumplimiento de las obligaciones” .
Al respecto pregunta si es posible la exclusión inmediata de los socios por falta de pago de los portes y si, ante la exclusión, los socios cumplidos pueden establecer la distribución proporcional a la participación que posean en la sociedad, de la parte correspondiente al socio incumplido.
Sea lo primero indicar que la respuesta a su consulta tiene efectos generales, según lo prevé el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Adicionalmente debe llamarse la atención sobre la disposición que ordena que en las sociedades limitadas el capital se pague “í ntegramente” al momento de su constituci ón o de solemnizarse cualquier aumento, tal como debió indicarse en el documento público de constitución de la compañía y que en últimas significa que casos como el descrito por el consultante no deberían darse en la práctica, si se cumpliese con la orden legal. (Artículo 354 del Código de Comercio).
Así mismo, es conveniente señalar que el artículo 355, por su parte, establece sanciones para las empresas
(Artículo 354 del Código de Comercio).
Así mismo, es conveniente señalar que el artículo 355, por su parte, establece sanciones para las empresas sobre las que se compruebe el no pago del aporte, tales como el apremio de multas hasta que se reintegre el capital u ordenar la disolución de la sociedad, sin perjuicio de que la responsabilidad de los socios se deduzca como en la sociedad colectiva, esto es solidaria e ilimitada.
Ahora bien, independientemente del concepto que pueda emitir la Superintendencia de Puertos y Transporte sobre el caso particular, como entidad que ejerce la supervisión sobre la sociedad por usted representada, es preciso señalar que, efectivamente, ante el incumplimiento de los términos acordados por los asociados para el pago de los aportes, la sociedad puede decidir la exclusión del socio incumplido, entre otras alternativas que le ofrece la Ley en el artículo 125 del Código de Comercio.
No obstante, la decisión sobre qué arbitrio aplicar en cada caso frente a los socios incumplidos, corresponde tomarla a la junta de socios o asamblea de accionistas, en reunión que llene todos los requisitos para su validez, esto es, en cuanto a convocatoria y quórum.
Lo anterior, para responder a su pregunta sobre si la exclusión podría efectuarse de manera inmediata.
De otra parte, en cuanto a que si las cuotas en cabeza del socio excluido pueden ser redistribuidas entre los socios restantes se precisa que para evitar la disminución de capital, podrían los socios acordar cubrir la parte insoluta del capital y con ello aumentar su participación, procedimiento que no implica una redistribución de cuotas sino el mantenimiento del capital social.
socios restantes se precisa que para evitar la disminución de capital, podrían los socios acordar cubrir la parte insoluta del capital y con ello aumentar su participación, procedimiento que no implica una redistribución de cuotas sino el mantenimiento del capital social.
Finalmente, en cuanto a la reforma estatutaria que implicaría la pretendida exclusión de socios, le transcribo apartes de otro concepto emitido por esta Superintendencia que puede consultar, junto con el anteriormente citado, en la página WEB www.supersociedades.gov.co:
“ En el caso planteado partiendo del supuesto que la persona jur ídica fue conformada dentro de los lineamientos señalados en el art ículo 110 del C ódigo de Comercio, la modificaci ón del capital social por la devolución del aporte a algun o de los socios, necesariamente implica la modificación de sus estatutos para adecuarlos a la nueva realidad que se traduce en la disminución de los socios que conforman la sociedad, así como del monto del capital de la misma.
Por lo tanto, la condición de socio se mantiene hasta tanto se solemnice y registre en la Cámara de Comercio el acuerdo, por lo que conforme al artículo 158 del código de Comercio la decisión adoptada surte plenos efectos a partir del momento en que se adopta, lo que implica para los socios el derecho y la facultad legal para solicitarle a los administradores el cumplimiento de la obligación de solemnizar y registrar en la Cámara de Comercio tal decisión, pues solo en la medida en que se cumpla esta exigencia legal perderán los socios excluidos su condición de socios.
Ahora bien el artículo 158 del Código de Comercio señala que toda reforma del contrato social deberá reducirse a escritura pública que se registrará como se dispone para la escritura de constitución de la sociedad, en la
Ahora bien el artículo 158 del Código de Comercio señala que toda reforma del contrato social deberá reducirse a escritura pública que se registrará como se dispone para la escritura de constitución de la sociedad, en la cámara de comercio correspondiente al domicilio social al tiempo de la reforma y agrega en su inciso segundo:"sin los requisitos anteriores la reforma no producirá efecto alguno respecto de terceros. Las reformas tendrán efectos entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten conforme a los estatutos".
A su turno el parágrafo del artículo 166, señala: "entre los socios podrá probarse la reforma con la sola copia debidamente expedida del acuerdo o acta en que conste dicha reforma y su adopción. Del mismo modo podrá probarse la reforma para obligar a los administradores a cumplir las formalidades de la escritura y del registro."(Oficio 220-18835, 20 de marzo de 2003)
En los anteriores términos se espera haber dado respuesta satisfactoria a su consulta.