🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SS - OFICIO 220-100412 DE 2015

Superintendencia de Sociedades

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SS - OFICIO 220-100412 DE 2015
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2015

OFICIO 220-100412 DEL 28 DE JULIO DE 2015

ASUNTO: Responsabilidad de los socios y del liquidador en cada tipo societario.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2015-01-278288, mediante la cual formula una consulta que se concreta en los siguientes dos puntos: 1) Cual es la posición de la Superintendencia de Sociedades, frente a la responsabilidad de los socios, en cada uno de los tipos societarios existentes, relacionada con el cumplimiento de las sentencias proferidas en los procesos judiciales existentes (previos, durante y posterior) en contra de una sociedad en proceso de disolución y liquidación. 2) Así mismo, cuando se vería reflejada dicha responsabilidad de los socios en ese mismo caso, en la figura del Liquidador nombrado de una sociedad.? Aunque es sabido, no está demás señalar que el derecho de petición en la modalidad de consulta, tiene por objeto conocer un concepto u opinión general de la Superintendencia sobre las materias a su cargo, que no está dirigida a resolver asuntos particulares, ni menos a asesorar a los usuarios o profesionales en la solución de los asuntos jurídicos en que tengan interés, pues sus respuestas se repite, en esta instancia son generales y abstractas, y en esa medida no tienen carácter vinculante ni comprometen la responsabilidad de la Entidad. . Bajo ese presupuesto, es del caso poner de presente que el efecto que se deriva por el hecho de que la sociedad se encuentre disuelta, se contrae de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 222 del Código de Comercio, a la prohibición de realizar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social, pues su capacidad jurídica se

limita a adelantar los actos necesarios a su inmediata liquidación y en tal virtud, cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la ley, hará responsables frente a la sociedad , a los asociados y a terceros en forma ilimitada y solidaria, al liquidador y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto. Por lo demás, puede afirmarse que la responsabilidad de los socios en la sociedad que esté en proceso de disolución, no puede ser otra, que la prevista en la ley para cada tipo societario, salvo pacto expreso en contrario. Así, basta remitirse a las disposiciones legales que establecen la responsabilidad de los socios frente a cada tipo societario, a saber: Sociedad anónima: Artículo 373 formaciónresponsabilidadadministraciónrazón social en sociedad anónima. La sociedad anónima se formará por la reunión de un fondo social suministrado por accionistas responsables hasta el monto de sus respectivos aportes; será administrada por gestores temporales y revocables y tendrá una denominación seguida de las palabras "Sociedad Anónima" o de las letras "S A." Si la sociedad se forma, se inscribe o se anuncia sin dicha especificación, los administradores responderán solidariamente de las operaciones, sociales que se celebren. Sociedad de Responsabilidad Limitada: Artículo 353 del Código de Comercio: En las compañías de responsabilidad limitada los socios responderán hasta el monto de sus aportes, a menos que estatutariamente se haya establecido una responsabilidad mayor para todos o algunos de ellos. Por su parte, el articulo 357 subsiguiente, advierte lo siguiente: La sociedad girará bajo

una denominación o razón social, en ambos casos seguida de la palabra "limitada" o de su abreviatura "Ltda.", que de no aparecer en los estatutos, hará responsables a los asociados solidaria e ilimitadamente frente a terceros.

Sociedad colectiva: Artículo 294. Todos los socios de la sociedad en nombre colectivo responderán solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.

Esta responsabilidad sólo podrá deducirse contra los socios cuando se demuestre, aun extrajudicialmente, que la sociedad ha sido requerida vanamente para el pago. En todo caso, los socios podrán alegar las excepciones que tenga la sociedad contra sus acreedores Sociedad en comandita simple: Artículo 341. En lo no previsto en este Capítulo se aplicarán, respecto de los socios gestores, las normas de la sociedad colectiva, y de los comanditarios, las disposiciones de la compañía de responsabilidad limitada. Sociedad en Comandita por acciones: Artículo 352. En lo no previsto en este Título se aplicarán, respecto de los socios gestores, las normas de la sociedad colectiva, y respecto de los comanditarios, las de las anónimas. Sociedad por acciones simplificada: Artículo 1o. (Ley 1258 de 2008) constitución. La sociedad por acciones simplificada podrá constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas, quienes sólo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes. Salvo lo previsto en el artículo 42 de la presente ley, el o los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad.

De otra parte, por disposición legal expresa, en los procesos de liquidación voluntaria, es función de los liquidadores, cobrar los créditos activos de la sociedad, incluyendo los que correspondan a capital suscrito y no pagado en su integridad (artículo 238 ordinal 3° del Código de Comercio). A su turno, el artículo 252 del Código de Comercio establece que “los liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes”. Para hacer efectiva la responsabilidad de los socios, la ley mercantil, previó el ejercicio de acciones de terceros contra los socios por obligaciones sociales; contra los liquidadores únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos; ocurre lo mismo en las sociedades de responsabilidad limitada, sin perjuicio de la posibilidad que tienen los liquidadores para repetir en las sociedades por acciones contra los asociados las sumas o bienes entregados antes de pagar íntegramente el pasivo externo. (Artículos 252, 253 y 255 del Código de Comercio). Finalmente, la Acción Social de Responsabilidad, que contempla el artículo 25 de la ley 222 de 1995, es un instrumento de derecho público subjetivo que tiene todo sujeto de derecho para acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión mediante un proceso; dicha pretensión es de condena y consiste en la declaración por parte del juez de la responsabilidad patrimonial de los administradores para obtener la reparación de los perjuicios que por dolo o culpa el o los administradores ocasionen a la sociedad. En este caso, el sujeto activo de la acción es la sociedad y el sujeto pasivo es el o los administradores que hayan ocasionado el

perjuicio. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los alcances previstos en el Artículo 28 del C.C.A. sustituido por la Ley 1755 de 2015, no sin antes reiterar que en la P.WEB de la Entidad se halla publicada la normatividad, los conceptos jurídicos, las circulares Externas, la Guía de Litigio, Guia sobre asambleas, Cartilla sobre SAS, entre otras, las que le resultara útil consultar directamente para los fines de su ejercicio profesional.

Consultar sobre este documento ...