SS - OFICIO 220-100742 DE 2019
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-100742 DE 2019
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2019
OFICIO 220-100742 DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2019
REF: FUSIÓN POR ABSORCIÓN Y CONSTITUCIÓN DE SUCURSAL DE SOCIEDAD EXTRANJERA Me refiero a su comunicación radicada bajo el número de la referencia, mediante la cual solicita información relacionada con el asunto arriba anotado y al respecto expresa que en la actualidad la sociedad funciona bajo el tipo de sociedad SAS, con actividad económica (4662) comercio al por mayor de metales y productos metalíferos, constituidos legalmente y con inicio de actividades desde el día 28 de junio de 2017, que realiza exportaciones de oro desde Colombia a la ciudad de New York a su único cliente G&H PRECIOUS METAL INC y que su representante legal, es a su vez el propietario y Representante legal de la empresa GOLDHERZ SAS en este país.
En su escrito presenta las siguientes trece (13) preguntas: “1) Es conveniente para la SAS este tipo de transformación? Si se tiene en cuenta que no quieren hacer parte en el sector financiero del grupo de clientes que son rechazados por las entidades bancarias para realizar transferencias y monetización de divisas por ser catalogados como "clientes de alto riesgo para el lavado de activos y financiación de grupos al margen de la ley" 2) Para el caso de la apertura de cuenta bancaria para efectos de movimiento de dinero del exterior a Colombia, su apertura seria en el extranjero o en el país? Y bajo que parámetros seria su manejo 3) Con este tipo de sociedad, habría impedimento por parte de las entidades financieras de permitir la monetización de divisas? 4) La sucursal tributaria en ambos países o solamente en el nuestro? 5) Que manejo contable se daría a los activos y pasivos que en el momento refleja
la sociedad SAS en sus estados financieros? 6) Qué tipo de contratación tendrían los funcionarios que actualmente están en la sociedad SAS? 7) La sucursal estaría obligada a llevar contabilidad, tener contador y revisor fiscal o únicamente contador? 8) La sucursal se crearía bajo normas NIIF propias o adoptaría las políticas y normas de la casa matriz? 9) Bajo que entidades colombianas estaría supervisada y vigilada la sucursal? 10) ¿Qué entidad colombiana nos otorgaría en caso de ser necesario, los permisos para iniciar el proceso de Disolución de la sociedad sin liquidarse y próximamente la fusión como sucursal a su casa matriz en el exterior, que documentos se requieren? 11) Que manejo o cómo opera la nómina de la sucursal en cuanto a derechos y obligaciones de los empleados? 12) El proceso de disolución, fusión y creación de la sucursal se realizan desde el exterior o directamente en nuestro país? 13) La Superintendencia de Sociedades nos brindaría un manual con los pasos y requisitos para este proceso O en caso de ser necesario la visita de un funcionario a nuestras instalaciones para su asesoría?” Al respecto, este Despacho con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite los conceptos de carácter general a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, sin que sus respuestas estén dirigidas a resolver situaciones particulares y concretas, en tanto se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar a los particulares sobre los temas de su competencia, lo que explica que las mismas no tengan carácter vinculante ni comprometan su responsabilidad. Para responder las inquietudes propuestas, es necesario primero poner de
presente algunas consideraciones generales en torno al concepto de la fusión internacional, para lo cual se transcriben conceptos relativos a la referida operación, así como la reglamentación respectiva contenida en la Circular Básica Jurídica 100-00005 del 22 de noviembre de 2017 y los requisitos legales para incorporar una sucursal en el país, previstos en el Código de Comercio, artículos 471 y 472 del Código de Comercio. l. OFICIOS PROFERIDOS POR ESTA OFICINA: 1) Oficio 220-21507 del 25 de abril de 2007: “(…) la Superintendencia con fundamento en los argumentos entonces expuestos, concluye que es viable la fusión entre una sociedad extranjera y una sociedad colombiana en virtud de la cual la primera absorba a la segunda, siempre que aquella establezca en el territorio nacional una sucursal que no solo continúe desarrollando el objeto social de la nacional, sino que además asuma sus obligaciones. (subraya fuera del texto). (...) En cuanto al régimen legal aplicable para ese efecto el Despacho manifestó que: ( …) en atención a los postulados insertos en los artículos 18, 20 y 21 del Código Civil y en los Tratados Internacionales de Derecho Civil y Comercial firmados en Montevideo en 1.889, aprobados por la Ley 33 de 1992, en términos generales, resulta claro que: la existencia y capacidad de las personas jurídicas, la forma y las relaciones del contrato social y, por ende las reformas al mismo, se sujetarán a la ley vigente del lugar donde hayan sido reconocidos como tales o tengan sus domicilios comerciales. Siendo ello así y como quiera que la fusión constituye no sólo una reforma al
contrato social, según lo preceptúa el artículo 162 del Código de Comercio, sino que también implica la terminación de la existencia de la persona jurídica absorbida (artículo 172 ídem), deberán observarse de preferencia e indefectiblemente, en toda su extensión, las normas consagradas en nuestra legislación mercantil sobre la materia, habida cuenta que el domicilio de la absorbida se encuentra ubicado en Colombia, sin perjuicio que la sociedad extranjera haya de cumplir, además con las reglas correspondientes del país de su domicilio comercial, en lo que sea pertinente. Del análisis, grosso modo se estableció que para llevar a cabo la fusión, es necesario que los entes participantes cumplan a cabalidad en Colombia todos y cada uno de los requerimientos previstos en los artículos 172 y siguientes y 471 y siguientes en lo que a la sucursal de la sociedad extranjera se refiere, en el entendido que la operación responde al carácter que la legislación nacional le imprime. “No debe olvidarse que la fusión está prevista como una reforma de estatutos que implica que una sociedad sin solución de continuidad integra su patrimonio a otra manteniendo los derechos y las obligaciones, en cabeza de la absorbente. Luego, si bien la sociedad extranjera en un principio sólo tenía inversiones en el país, los negocios, derechos y obligaciones de la sociedad colombiana absorbida se mantienen en cabeza de la absorbente, lo cual supone la incorporación de la sucursal, la cual, en nombre de la sociedad extranjera ejerce los derechos y cumple con las obligaciones de la sociedad que fue absorbida. La fusión por absorción si bien implica la disolución no conlleva, en este
caso, la liquidación de la compañía, razón por la cual se hace imprescindible la incorporación de la sucursal por parte de la extranjera, en forma concomitante con el perfeccionamiento de la fusión (…)”. A su vez y comoquiera que la sociedad absorbida por la sociedad extranjera es una SAS, respecto de la cual, la sociedad extranjera es su propietaria, el mecanismo previsto por la Ley 1258 de 2008, es el de la fusión abreviada, por detentar la sociedad extranjera, más del 90% de una sociedad por acciones simplificada, caso en el cual, de acuerdo con el artículo 33 de la citada ley, aquella podrá absorber a esta, “mediante determinación adoptada por los representantes legales o por las juntas directivas de las sociedades participantes en el proceso de fusión. El acuerdo de fusión podrá realizarse por documento privado inscrito en el Registro Mercantil, salvo que dentro de los activos transferidos se encuentren bienes cuya enajenación requiera escritura pública. La fusión podrá dar lugar al derecho de retiro a favor de los accionistas ausentes y disidentes en los términos de la Ley 222 de 1995, así como a la acción de oposición judicial prevista en el artículo 175 del Código de Comercio. El texto del acuerdo de fusión abreviada tendrá que ser publicado en un diario de amplia circulación según lo establece la Ley 222 de 1995, dentro de ese mismo término habrá lugar a la oposición por parte de terceros interesados quienes podrán exigir garantías necesarias y/o suficientes”.
- Oficio 220-008638 Del 22 de febrero de 2010:
“(…) En consecuencia, es jurídicamente viable la utilización del mecanismo de la fusión abreviada cuando la sociedad absorbente es una sociedad extranjera y la absorbida una sociedad por acciones simplificada, naturalmente de nacionalidad colombiana. (…)”
II. CIRCULAR EXTERNA BÁSICA JURÍDICA NO. 100-000005 DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2017. “(…) 1. Régimen de autorización general en fusiones y escisiones - Instrucciones de transparencia y revelación de información.
A. Competencia Corresponde a la Superintendencia de Sociedades autorizar las reformas estatutarias consistentes en fusión y escisión de sociedades mercantiles y empresas unipersonales vigiladas, las sociedades sometidas a control y las sociedades sometidas a la supervisión de otra superintendencia que no cuente con tales facultades, de acuerdo con lo previsto en los artículos 84, numeral 7º, 85, numeral 2º y 228 de la Ley 222 de 1995.
Por su parte, el artículo 2.2.2.1.1.6 numeral 4º del Decreto 1074 de 2015, faculta a esta superintendencia para expedir, respecto de las sociedades mercantiles y de las empresas unipersonales vigiladas por la causal de vigilancia que contempla el artículo 2.2.2.1.1.1 del Decreto 1074 de 2015 (por activos o ingresos) por esta Superintendencia, autorizaciones de carácter general para llevar a cabo las reformas estatutarias consistentes en fusión y escisión siempre que los participantes en la operación mercantil respectiva cumplan con las instrucciones
de transparencia y revelación de la información que establezca esta entidad. De conformidad con lo previsto en la Ley 1314 de 2009 y las normas que la modifiquen o complementen, respecto de aquellas sociedades a las que sean aplicables las “Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF)” y las normas de aseguramiento, deberá tenerse en cuenta lo previsto en el capítulo XII de esta circular
B. Sociedades que deben solicitar autorización previa Las sociedades controladas, las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades por una causal distinta a la señalada en el artículo 2.2.2.1.1.1 del Decreto 1074 de 2015 o las sociedades en las que se verifique la existencia de la causal prevista en el artículo antes mencionado con otra de las causales descritas en el decreto aludido, así como las sociedades sometidas a la supervisión de otra Superintendencia que no cuente con tales facultades, deberán solicitar autorización previa de conformidad con el numeral 7º del artículo 84 de la Ley 222 de 1995 y cumplir con lo previsto en el numeral segundo del presente capítulo.
Así mismo, las sociedades o empresas unipersonales que pretendan llevar a cabo la solemnización de reformas estatutarias consistentes en fusión y escisión bajo el régimen de autorización general, pero estén en alguna de las situaciones relacionadas a continuación, deberán solicitar autorización previa a esta Superintendencia, cuando: a) La situación financiera de alguna de las sociedades participantes en los procesos de fusión y escisión presente en los estados financieros que sirven de base para dicha operación, una o más obligaciones vencidas cuyo incumplimiento
sea superior a 90 días, que representen el 20% o más del total del pasivo externo. b) En una situación de control entre la sociedad absorbente y absorbida, exista registrado un crédito mercantil adquirido como producto de la compra de acciones o cuotas en la controlada y que a la fecha de la fusión entre estas, no se haya amortizado en su totalidad. c) La sociedad resultante de la escisión (escindente o beneficiaria) sea una sociedad extranjera, siempre y cuando los activos de la misma, sean inferiores al doble del pasivo externo. d) El capital de la sociedad resultante de la fusión sea inferior a la suma de los capitales de las sociedades fusionadas siempre que dicha disminución implique un efectivo reembolso de aportes. e) En el proceso de fusión o escisión participe una sociedad vigilada en estado de liquidación. f) Alguna de las sociedades participantes en el proceso de fusión o escisión, según sea el caso, tenga obligaciones originadas en emisión de bonos. g) Alguna de las sociedades intervinientes en el proceso de fusión o escisión, según sea el caso, posea pasivos pensionales. h) Las sociedades incurran en cualquiera de las irregularidades establecidas en los literales a), b), c), o d) del artículo 84 de la Ley 222 de 1995, detectadas por esta superintendencia con motivo de una investigación, siempre y cuando no haya sido archivada la actuación. (…)” III.- REQUISITOS PARA INCORPORAR UNA SUCURSAL DE SOCIEDAD EXTRANJERA EN COLOMBIA. a) De acuerdo con el artículo 471 del Código de Comercio, “Para que una
sociedad extranjera pueda emprender negocios permanentes en Colombia, establecerá una sucursal con domicilio en el territorio nacional, para lo cual cumplirá los siguientes requisitos: 1) Protocolizar en una notaría del lugar elegido para su domicilio en el país, copias auténticas del documento de su fundación, de sus estatutos, la resolución o acto que acordó su establecimiento en Colombia y de los que acrediten la existencia de la sociedad y la personería de sus representantes, y…..” b) De acuerdo con el artículo 472 ibídem, “La resolución o acto en que la sociedad acuerda conforme a la ley de su domicilio principal establecer negocios permanentes en Colombia, expresará: 1) Los negocios que se proponga desarrollar, ajustándose a las exigencias de la ley colombiana respecto a la claridad y concreción del objeto social; 2) El monto del capital asignado a la sucursal, y el originado en otras fuentes, si las hubiere; 3) El lugar escogido como domicilio; 4) El plazo de duración de sus negocios en el país y las causales para la terminación de los mismos; 5) La designación de un mandatario general, con uno o más suplentes, que represente a la sociedad en todos los negocios que se proponga desarrollar en el país. Dicho mandatario se entenderá facultado para realizar todos los actos comprendidos en el objeto social, y tendrá la personería judicial y extrajudicial de la sociedad para todos los efectos legales, y 6) La designación del revisor fiscal, quien será persona natural con residencia permanente en Colombia.” Conforme a las consideraciones mencionadas y para responder a la primera inquietud, es del caso precisar que la figura relacionada con el tema propuesto,
no corresponde a una transformación, sino a una fusión por absorción, mediante la cual, la sociedad extranjera absorbe a la sociedad colombiana constituida como una SAS, operación respecto de la cual, resulta improcedente hacer juicios de valor acerca de mantener o no su existencia, o decidir su disolución a través de la fusión planteada, por tratarse de una situación particular y concreta ajena a la función consultiva que cumple esta autoridad de supervisión. En consecuencia, si los interesados deciden realizar la operación descrita, deberán tener en cuenta la Circular Básica Jurídica 100-000005 del 22 de noviembre de 2017, CAPITULO Vl, REFORMAS ESTATUTARIAS, que establece los presupuestos para determinar si procede acceder al Régimen de Autorización General, previsto en el punto 1, literal B. o requiere de Autorización previa previsto en el punto 2. Literal B. “Sociedades que deben solicitar autorización previa”, tema que corresponde a las preguntas décima y décima segunda para cuya respuesta se sugiere consultar la página web de esta Superintendencia www.supersociedades.gov.co, para determinar previa evaluación de su contenido el trámite respectivo. Respecto a la segunda inquietud la misma se debe entender en armonía con lo establecido más adelante en el punto séptimo, indicando que, en el caso del establecimiento de la sucursal, el acto de incorporación, debe señalar el capital asignado a la sucursal en Colombia, de donde se infiere la obligación de tener por lo menos una cuenta bancaria en el lugar del territorio nacional donde establezca su domicilio. La inquietud relacionada en el tercer punto, acerca de la monetización de las
divisas producto de las exportaciones, corresponde a una operación de comercio exterior, regulada por la Circular DCIN-083 y sus actualizaciones, emanada de la Junta Directiva del Banco de la RepúblicaCapitulo IVy cuya vigilancia le corresponde a la DIAN, de acuerdo con el artículo 3° del Decreto 2116 del 30 de diciembre de 1992, que al respecto dispone lo siguiente: “La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ejercerá las funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del Régimen Cambiario actualmente asignadas a la Superintendencia de Cambios, en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones”. Por su parte, la monetización de las divisas correspondientes al capital asignado a la sucursal que habrá de incorporarse al país como resultado de la fusión, constituye una inversión extranjera directa en Colombia, la que de acuerdo con el Decreto 119 del 26 de enero de 2017, si se efectúa en divisas, conforme al Estatuto de Inversiones Internacionales y sin perjuicio de lo que al respecto señale el Banco de la República, su registro ante ese organismo automático, los términos de la Circular DCIN-083 y sus actualizaciones. En respuesta a la cuarta inquietud relacionada con el manejo tributario de la sucursal, resulta claro lo siguiente: si la sociedad extranjera realiza actividades permanentes en Colombia a través de la sucursal que con este fin se incorpora en el país, las relaciones de tipo económico, derivadas de operaciones de carácter
comercial, laboral, fiscal, etc., que establezca como residente en el país, se rigen por la ley Colombiana. En este sentido, el Decreto 119 del 26 de enero de 2017, que contiene el Estatuto de Inversiones Internacionales, consagra lo siguiente: “ART.2.17.2.2.1.1 del Decreto 1068 de 2015: Principio de igualdad en el trato. La inversión de capitales del exterior en Colombia será tratada para todos los efectos, de igual forma que la inversión de residentes. En consecuencia, y sin perjuicio de lo establecido en regímenes especiales, no se podrán fijar condiciones o tratamientos discriminatorios a los inversionistas de capitales del exterior frente a los inversionistas residentes, ni tampoco conceder a los inversionistas de capitales del exterior ningún tratamiento más favorable que el que se otorga a los inversionistas residentes” Por su parte, el ARTICULO 2 Ley 1735 de 1993, compilado en el ART.2.17.2.2.1.1., del Decreto 1068 de 2015. Define la expresión Residente, en los siguientes términos: “Sin perjuicio de lo establecido en tratados internacionales y leyes especiales para efectos del régimen cambiario se consideran residentes todas las personas naturales que habitan en el territorio nacional. Así mismo se consideran residentes las entidades de derecho público, las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, que tengan domicilio en Colombia y las sucursales establecidas en el país de sociedades extranjeras”. (Artículo compilado en el artículo 2.17.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. En
concordancia con lo dispuesto en el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015). La respuesta al punto quinto, se encuentra en la Circular Básica Jurídica, en cuanto dispone en el punto iii) del literal B) “Régimen de Autorización General”, lo siguiente: “Envío de la comunicación a los acreedores sociales de la fusión o escisión en la misma fecha en que se realice la publicación, la cual debe incluir lo siguiente:
3. Poner a disposición de los acreedores de todas las sociedades participantes en cualquiera de estas reformas estatutarias, un informe que estará disponible durante 30 días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha del último aviso de que trata el artículo 6º de la Ley 222 de 1995, para el caso de escisión, o de la publicación del aviso de fusión de que trata el artículo 174 del Código de
Comercio, el informe que contendrá lo siguiente:
A. Nombres, NIT y domicilio de las sociedades participantes en la operación.
B. Motivos de la operación proyectada y las condiciones en que se realizará.
C. Estados financieros de las sociedades participantes junto con sus notas, acompañados del dictamen del revisor fiscal o del contador público independiente.
D. Balance general y estado de resultados que presenten la integración patrimonial a la fecha de los estados financieros que sirvieron de base para la operación del compromiso de fusión. Balance general y estado de resultados de la sociedad beneficiaria, que presenten la integración patrimonial, o de la que se constituye con motivo de la escisión, a la fecha de los estados financieros que sirven de base para la aprobación del
acuerdo de escisión.
E. Valor de los activos de las sociedades participantes en la operación y los gravámenes o medidas cautelares que pesan sobre los mismos. En el caso de bienes inmuebles deberá indicarse: valor en libros, ubicación, matrícula inmobiliaria, oficina de instrumentos públicos en la que se encuentran registrados, nombre de la firma que realizó los estudios técnicos y su vigencia. En el caso de bienes muebles sujetos a registro, su descripción y oficina de registro donde se encuentren inscritos, valor en libros y estudios técnicos, su vigencia y nombre del evaluador, según sea el caso. En el caso de las inversiones permanentes en acciones, cuotas o partes de interés será necesario indicar la cantidad, porcentaje de participación en el capital, nombre del receptor de la inversión, método de valoración, y valor en libros.
F. Número, naturaleza, estado y cuantía de los procesos en contra de las sociedades intervinientes en la operación y el valor provisionado.
G. Una descripción y valor de los activos y pasivos que se transfieren a la sociedad beneficiaria.
H. Un análisis simplificado del método de valoración utilizado, así como la explicación de la proyección de las sinergias que se obtendrán con el proceso de fusión y escisión.
Los representantes legales de las sociedades resultantes de la fusión y/o escisión, enviarán a la Superintendencia de Sociedades dentro de los treinta días hábiles siguientes a la inscripción en la cámara de comercio del domicilio social, copia del certificado de existencia y representación legal en el que conste la inscripción de la respectiva reforma estatutaria (…).” (La negrilla no es del texto).
En cuanto al sexto interrogante, relacionado con el tema de contratación laboral y el del manejo de la nómina de la Sociedad Por Acciones Simplificada, como resultado de la fusión, es necesario mencionar que los empleados de la sociedad SAS, pasarían a ser empleados de la sucursal de sociedad extranjera, sin solución de continuidad. En este sentido, en el oficio 220-62689, del 12 de diciembre de 2002, esta oficina expresó: “(…) 3.2. Se insiste en que la fusión tiene una regulación propia que sustrae la aplicación de otra normatividad. No es que exista derogación de las normas propias de la cesión o de la novación o de la subrogación, se trata del efecto causado por la fusión "Se trata de una transferencia subespecie universalitis, que significa que no es necesario el cumplimiento de una multiplicidad de actos jurídicos individuales para que se produzca la transmisión integrada de los activos y pasivos de todas las sociedades fusionadas a la compañía fusionante (nueva o absorbente). La transferencia patrimonial opera, ipso jure, a título universal (in universum ius). Los distintos bienes, derechos y obligaciones de las fusionadas se transmiten uno acto. Lo anterior implica igualmente que se produce una novación subjetiva de la totalidad de las obligaciones en cabeza de las sociedades fusionadas aunque sin que se requiera la autorización previa de los respectivos acreedores, como ocurriría en un procedimiento normal de novación de obligaciones de acuerdo con el Código Civil….” Para responder la inquietud formulada en el punto séptimo, debe tener presente que la sucursal de la sociedad extranjera en Colombia, deben llevar contabilidad
regular de sus negocios, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 488 del Código de Comercio, respectivamente, que al respecto disponen lo siguiente: “ARTÍCULO 488. REGISTRO DE LIBROS CONTABLES Y BALANCE GENERAL DE SOCIEDAD EXTRANJERA - CERTIFICADO DE LA CÁMARA DE COMERCIO. Estas sociedades llevarán, en libros registrados en la misma cámara de comercio de su domicilio y en idioma español, la contabilidad de los negocios que celebren en el país, con sujeción a las leyes nacionales. Así mismo enviarán a la correspondiente Superintendencia y a la misma cámara de comercio copia de un balance general, por lo menos al final de cada año.” En lo que corresponde al mismo punto séptimo, pero con relación a la obligación de tener revisor fiscal, el artículo 472 del Código de Comercio, señala que en el acto de incorporación que establezca la casa matriz debe adoptar una resolución en la que fijen las condiciones para que la sucursal pueda operar en el territorio nacional y entre ellas, está la obligación de designar un revisor fiscal, quien debe ser una persona natural con residencia en Colombia. Esta obligación, supone la necesidad de tener un Contador Público que ejerza como Revisor Fiscal. A su vez, en la Resolución de Incorporación, debe señalarse el capital asignado a la sucursal en Colombia, de donde se infiere la obligación de tener por lo menos una cuenta bancaria en el lugar del territorio nacional en el lugar en el que se establezca su domicilio en Colombia. (Punto segundo). Para resolver el tema previsto en el punto octavo de la consulta, reitero lo dicho en el punto séptimo anterior, en cuanto que la sucursal debe llevar contabilidad
con sujeción a las leyes nacionales, para lo cual, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 1314 de 2009 deberá atender las nuevas normas contables expedidas bajo normas internaciones de Información Financiera (NIIF) y las normas de aseguramiento, respecto de las cuales, el Consejo Técnico de Contaduría Pública, como ente de normalización en materia contable, manifestó lo siguiente: “(…) La llegada de la Ley 1314 de 2009, no solamente implica el establecimiento de nuevos requerimientos de información financiera, sino que tiene múltiples efectos colaterales. Uno de ellos se produce en el proceso contable de las entidades. La falta de comprensión sobre la diferencia existente entre contabilidad y Normas de Información Financiera (NIF) causa diversas confusiones e inconvenientes conceptuales y operativos para las entidades que se sujeten a esos marcos." "Las NIF, para el caso colombiano, están conformadas por los marcos técnicos normativos expedidos para cada uno de los tres grupos incluidos en el Direccionamiento Estratégico del CTCP." “…es cierto que el centro de las NIIF son los estados financieros de propósito general y no la contabilidad. De hecho, el centro son los estados financieros al cierre del ejercicio contable, y yendo aún más allá, son los estados financieros principales (consolidados y no consolidados), dado que tanto la NIC 34 (Información Financiera Intermedia), como la NIC 27 (Estados Financieros Separados), son normas opcionales que son aplicadas voluntariamente o por requerimientos específicos de las entidades de regulación o supervisión." Al referirse a la preparación y presentación de estados financieros de períodos intermedios y la forma en que debe darse la referencia
normativa con NIC 34, el CTCP señaló: "La NIC 34 establece las bases para la presentación de los estados financieros intermedios pero no establece las bases para la presentación de los diferentes estados financieros de propósito especial (estados financieros extraordinarios, estados de liquidación, estados financieros con fines de supervisión, etc.), porque están por fuera de los objetivos de los estándares internacionales, dado que no pretende satisfacer las necesidades de información de múltiples usuarios sino las de usuarios específicos. Por consiguiente, estos últimos se preparan de acuerdo a las necesidades específicas del usuario, lo que significa que se deben elaborar y presentar suministrando la información que requiera el usuario en particular y no pueden predicarse como ajustados al marco técnico normativo del grupo al que corresponda la entidad." “En armonía con lo antes expuesto, es necesario adecuar los procesos misionales de supervisión en lo referente a las reformas estatutarias de fusión, escisión y disminución de capital con efectivo rembolso de aportes, y brindarles a sus usuarios elementos de juicio claros sobre estos temas. “Para tal efecto las sociedades supervisadas por esta Superintendencia que apliquen las nuevas normas contables bajo NIIF, deberán tener en cuenta lo siguiente: “1. Estados financieros de propósito especial Cuando en cualquiera de los procesos de la referencia se soliciten "estados financieros básicos", se entenderá que esta Superintendencia requiere "estados financieros de propósito especial" a nivel de subcuenta, debidamente certificados y dictaminados por el revisor fiscal, si lo hubiere, cuya fecha de corte no podrá ser superior a un mes respecto de la fecha de convocatoria a la reunión del máximo órgano social en la que se hubiere
considerado la reforma estatutaria. En el caso de las sucursales de sociedades extranjeras, la fecha de corte se determinará en relación con la fecha de la reunión del órgano competente de la casa matriz que adoptó la decisión. “Los estados financieros comprenden el siguiente conjunto: a) Un estado de situació
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