SS - Oficio 220-100950
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-100950
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-100950 Del 25 de Julio de 2009
Asunto: Junta de Socios –Pluralidad de asociados.
Le comunico que se recibió su escrito radicado en este Despacho el 6 de julio de 2009, bajo el número 200901-212888, mediante el cual realiza una consulta en los siguientes términos. “ Se convocó a Junta de Socios, conforme a los estatutos, Luego al no haber asistencia, debía realizarse la Junta por derecho propio el primer día hábil del mes de Abril de 2009. Como tampoco se llevó a cabo por falta de quórum, se procedió a una nueva convocatoria que creemos correspondía a SEGUNDA CONVOCATORIA, no obstante tampoco se llevó a cabo por falta de quórum. Finalmente se convocó para el 14 de mayo para JUNTA EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE SEGUNDA CONVOCATORIA, la que tampoco pudo llevarse a cabo por falta de quórum. La composición de la sociedad es de DOS SOCIOS con el 50 % cada uno.
La pregunta es: Se podía realizar la Junta de Socios, con la presencia de SOLO UN SOCIO?. Éste representaba el 50% de las cuotas de interés social.” Al respecto, me permito manifestarle que en las sociedades de responsabilidad limitada la junta de socios debe estar conformada por un número plural de socios que represente el quórum deliberativo y decisorio dispuesto en los estatutos y en silencio de estos en la ley. Nótese, como la pluralidad física es requisito indispensable para la conformación y decisiones del máximo órgano social y así lo ha reiterado esta Entidad en múltiples conceptos al expresar “ ……En el caso de estudio... no se dio en la reunión de la junta de socios la pluralidad
de socios, bien la física o la jurídica, pues solo asistió un socio que consideró, por ser el propietario de un número de cuotas que representan el 51% del total, podía celebrar esa reunión y decidir en ella. No existiendo en dicha reunión la pluralidad física o la jurídica, no puede entonces pensarse que en esas circunstancias nos encontremos frente a una reunión del órgano social, en donde se hubiera cumplido con todos los requisitos establecidos por la ley para que la sesión se enmarque dentro de los parámetros legales pertinentes y que las decisiones en ella tomadas tengan plena validez. El artículo 186 del Código de Comercio, al trazar las reglas para las reuniones de las asambleas o juntas de socios, indica que ellas deben realizarse en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum. Y agrega claramente, que estas reuniones se celebrarán atendiendo las reglas dadas en los artículos 427 y 429 del Código de Comercio, salvo los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial. La remisión de esta norma, a las reglas indicadas en los artículos 427 y 429 ibídem, el primero de ellos derogado tácitamente por el artículo 68 de la ley 222 de 1995 y el segundo, modificado expresamente por el artículo 69 de la ley antes citada, nos confirman la necesidad de que las reuniones del máximo órgano social deben contar con la pluralidad de asociados a que hemos venido haciendo referencia. Los artículos 68 y 69 de la ley 222 de 1995, señalan como regla para estas reuniones, que la asamblea deliberará con un número plural
de socios. El artículo 190 de nuestra codificación mercantil, nos advierte sobre las sanciones de ineficacia, nulidad absoluta y la inoponibilidad de las decisiones del máximo órgano social. Y al hablar de la ineficacia nos dice textualmente: "Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces". Y por lo atrás expresado y analizado, una reunión del máximo órgano social, que no atienda la pluralidad de socios, como ya lo dijimos, no es una verdadera reunión y entonces las decisiones en ellas tomadas son ineficaces. Por su parte el artículo 897 del Código de Comercio, nos señala que cuando allí se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial……” ( Boletín Jurídico 009 de 2004) Finalmente, puede consultar la pagina www.supersociedades.gov.co, donde encontrara el boletín mencionado y demás conceptos que sobre el tema en estudio han sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Entidad.